Conclusiones: 3.1 Por mandato constitucional y de acuerdo a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (funcionarios y empleados de confianza; y, directivos públicos), están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de los convenios colectivos.
3.2 La posibilidad de que un servidor perciba los beneficios contenidos en un convenio colectivo (suscrito por un sindicato al cual no se encuentra afiliado) una vez culminado su periodo de designación como servidor de confianza, se sujeta a las precisiones efectuadas en el numeral 2.10 del presente informe técnico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001721-2021-Servir-GPGSC
Lima, 25 de agosto de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) De los servidores excluidos del derecho de sindicación.
b) Sobre percepción de beneficios convencionales a un servidor una vez que culmina el periodo en que estuvo designado a un cargo de confianza.
Referencia: Documento con registro N° 23456-2021.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia se consulta a SERVIR si un servidor que estuvo designado como servidor de confianza puede percibir los beneficios derivados de un convenio colectivo una vez culminada dicha designación.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
De los servidores excluidos del derecho de sindicación en la Constitución Política
2.4 En principio, es pertinente precisar SERVIR ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a los servidores excluidos del derecho de sindicación; así pues, a través del Informe Técnico N° 1807-2019-SERVIR/GPGSC, el cual ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, se concluyó lo siguiente:
“3.1 Por mandato constitucional y de acuerdo a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (funcionarios y empleados de confianza; y, directivos públicos), están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de los convenios colectivos o su sucedáneo (laudo arbitral).
3.2 Los servidores de carrera que percibiendo beneficios económicos vía convenios colectivos o su sucedáneo (laudo arbitral), pasan a ocupar un cargo de dirección o de confianza mediante algunas de las modalidades de desplazamiento, deberán suspender la percepción de los referidos beneficios mientras dure la designación o encargatura; caso contrario, el servidor designado incurre en responsabilidad y es pasible de ser sancionado, previo procedimiento disciplinario; sin perjuicio de las otras responsabilidades (civil y penal) que se pudieran generar. Por tanto, la suspensión de dichos beneficios convencionales no significa que terminada la duración del cargo asignado, el servidor pueda solicitar el reintegro de dichos beneficios, al ser ello incompatible con el fin que la disposición constitucional busca salvaguardar, conforme a lo indicado en el numeral 2.8 del presente informe.”
2.5 En esa línea, si un servidor de carrera acepta asumir un cargo de confianza temporalmente, dejará de otorgársele los beneficios convencionales que se encuentre percibiendo durante el tiempo en que dure la designación en dicho cargo. Ello es así debido a que la Constitución[1], así como la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[2], han excluido del derecho de sindicación a los funcionarios y servidores de confianza.
Sobre percepción de beneficios convencionales a un servidor una vez que culmina el periodo en que estuvo designado a un cargo de confianza
2.6 Ahora bien, con respecto a la posibilidad de percibir los beneficios del convenio colectivo una vez que hubiera dejado el cargo de confianza, en principio, debe precisarse que el alcance y aplicación de los convenios colectivos se encuentra determinado, en primer lugar, por las disposiciones legales de carácter imperativo previstas en la norma vigente al momento de su suscripción (específicamente las referidas a las reglas de representación de las organizaciones sindicales en el procedimiento de negociación); y en segundo lugar, por la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de negociación (entidad y organizaciones sindicales), la cual debe encontrarse plasmada expresamente en el propio convenio colectivo.
2.7 En el presente caso, la consulta se encuentra referida a convenios colectivos suscritos en los gobiernos locales en el año 2018, por lo tanto, es oportuno precisar que a dicha fecha los derechos de sindicación y negociación colectiva para los servidores de tales entidades se encontraban regulados por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) y su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC).
2.8 Así pues, es de precisar que el artículo 67° del Reglamento de la LSC señalaba que:
“Los sindicatos representan a los servidores civiles que se encuentren afiliados a su organización. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los servidores públicos de la entidad representan también a los servidores no afiliados a esa organización para efectos de la negociación colectiva.”
2.9 Por consiguiente, al amparo de la norma antes reseñada[3] los acuerdos que se arribaron mediante negociación colectiva entre la entidad y el sindicato mayoritario surten efectos para todos los servidores (afiliados y no afiliados) del ámbito correspondiente -salvo pacto en contrario contenido en el propio convenio colectivo-.
Por su parte, en el caso de uno o más sindicatos minoritarios en la entidad, los convenios colectivos que cada sindicato celebre solo surtirán efectos para sus respectivos afiliados, dentro del ámbito subjetivo de aplicación que determine la organización sindical junto con la entidad.
2.10 En suma, se concluye que la posibilidad de que un servidor perciba los beneficios contenidos en un convenio colectivo (suscrito por un sindicato al cual no se encuentra afiliado) una vez culminado su periodo de designación como servidor de confianza, se sujeta a lo siguiente:
i) Si el convenio fue suscrito por la organización sindical mayoritaria de la entidad y no hubiera restricciones especiales contenidas en el propio convenio que le alcanzaran, podrá percibir los beneficios convenidos en este, incluso si no se encuentra afiliado al citado sindicato.
ii) Si el convenio fue suscrito por una organización sindical minoritaria, los beneficios contenidos en este solo le resultarán aplicables si se hubiera afiliado a dicho sindicato[4].
III. Conclusiones
3.1 Por mandato constitucional y de acuerdo a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (funcionarios y empleados de confianza; y, directivos públicos), están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de los convenios colectivos.
3.2 La posibilidad de que un servidor perciba los beneficios contenidos en un convenio colectivo (suscrito por un sindicato al cual no se encuentra afiliado) una vez culminado su periodo de designación como servidor de confianza, se sujeta a las precisiones efectuadas en el numeral 2.10 del presente informe técnico.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Artículo 42 de la Constitución Política del Perú.
[2] Artículo 40 concordado con el literal e) del artículo 43 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
[3] La misma que estuvo vigente hasta el 23 de enero de 2020, siendo derogada tácticamente por el Decreto de Urgencia N° 014-2020.
[4] Entiéndase una vez culminada su designación como servidor de confianza y siempre que el convenio no estableciera restricción que le alcanzara. (Por ejemplo, si el convenio precisara que los beneficios son solo aplicables a los servidores que se encontraran afiliados al momento de la suscripción).


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