Fundamento destacado: 300. Conforme al principio de que a cada participante en un delito le corresponde solo la responsabilidad por su injusto personal, es verdad que los autores materiales, instigadores y cómplices de los delitos de tortura y violación sólo pueden incurrir en esos injustos con dolo directo o eventual y, aún más, que la violación es un tipo en que solo puede incurrir como autor quien lo comete en forma directa y personal (llamado de propia mano), como también que en el injusto reprochable a esos agentes no pueden computarse como concurso ideal las lesiones sufridas por las víctimas, puesto que quedan consumidas por la violencia exigida por esos tipos, lo que queda aún más de manifiesto cuando, por lo general, los tipos de esos delitos las mencionan como agravantes del ilícito al igual que el posible resultado de muerte.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco**, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “el Estado Mexicano” o “México”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones cometidas en contra de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez[1], Bárbara ltalia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, en el marco de las detenciones y traslados realizados en los operativos policíacos que tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006, respectivamente. La Comisión determinó que la detención de las once mujeres en los días mencionados fue ilegal, arbitraria y sin que fueran informadas sobre las razones que la motivaron, ni sobre los cargos respectivos, lo cual persistió cuando acudieron a rendir su primera declaración sin defensa técnica. Asimismo, la Comisión determinó que las once mujeres fueron víctimas de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención, así como que el Estado incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable estos hechos. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado afectó la integridad psíquica y moral de los familiares de estas once mujeres. Las presuntas víctimas en este caso son las once mujeres mencionadas supra y sus grupos familiares detallados en el Capítulo IX-4 infra.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de abril de 2008 el Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “los representantes”) presentaron la petición inicial, en representación de las once mujeres presuntas víctimas detalladas supra.
b) Informe de Admisibilidad. – El 2 de noviembre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 158/11[2].
c) Informe de Fondo. – El 28 de octubre de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 74/15, en el cual se llegó a una serie de conclusiones[3] y formuló varias recomendaciones[4] al Estado.
d) Notificación del Informe de Fondo. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de diciembre de 2015 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. México informó de ciertas acciones, así como sobre el estado de las investigaciones descritas y analizadas en el Informe de Fondo, pero luego de cuatro prórrogas la Comisión consideró que el Estado no había avanzado integral y sustantivamente en el cumplimiento de las recomendaciones.
[Continúa…]
![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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