Docencia: Títulos de segunda especialidad obtenidos por residentado equivalen al grado de maestro (Medicina Humana y Odontoestomatología) [Resolución 116-2021-Sunedu-CD]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021

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Mediante Resolución del Consejo Directivo 116-2021-SUNEDU-CD, de fecha 26 de octubre de 2021, se aprobó modificar el precedente de observancia obligatoria aprobado a través de la Resolución del Consejo Directivo No 007-2017-SUNEDU/CD, y ampliado por la
Resolución del Consejo Directivo No 049-2018-SUNEDU/CD.

Así, el nuevo precedente quedó redactado en los siguientes términos

“Para efectos del ejercicio de la docencia, así como para el acceso, promoción y ratificación de la carrera docente —respecto a la exigencia del grado de maestro al que hace referencia la Ley Universitaria—, los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana y Odontoestomatología que hayan sido obtenidos a través del residentado médico o del residentado odontológico, respectivamente, resultarán equivalentes para dichos efectos al grado de maestro. Esto podrá ser aplicable únicamente por aquellas universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana y Odontoestomatología debidamente autorizado”.

El precedente de observancia obligatoria es de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, pudiendo ser aplicable a las situaciones anteriores, en tanto extiende los efectos de aplicación del criterio de equivalencia académica a los supuestos de ascenso o promoción en la carrera docente universitaria.


Modifican el precedente de observancia obligatoria aprobado a través de la Res. N° 007-2017-SUNEDU/CD, y ampliado por la Res. N° 049-2018-SUNEDU/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 116-2021-SUNEDU-CD

Lima, 26 de octubre de 2021

Sumilla: Modifica los alcances de la Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2017-SUNEDU/CD, del 02 de febrero de 2017, y su ampliatoria realizada a través de la Resolución del Consejo Directivo Nº 049-2018-SUNEDU/CD, del 30 de mayo de 2018, estableciendo que el criterio de equivalencia académica resulta aplicable para el ejercicio de la docencia, así como para el acceso, ratificación y promoción de la carrera docente universitaria.

VISTOS:

El Informe Nº 616-2021-SUNEDU-02-13, del 19 de octubre del 2021, de la Dirección de Supervisión; y, el Informe Nº 787-2021-SUNEDU-03-06, del 19 de octubre del 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2017-SUNEDU/CD (en adelante, la RCD 007-2017), este Consejo Directivo estableció como precedente de observancia obligatoria que los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) debían interpretarse para el caso específico de los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana, y que los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenidos a través del residentado médico resultan equivalentes a un grado de maestro. Adicionalmente, señaló que este criterio únicamente podrá ser aplicado por aquellas universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana debidamente autorizado.

2. Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 049-2018-SUNEDU/CD (en adelante, RCD 049-2018), este Consejo Directivo incluyó dentro de los alcances de la RCD 007-2017 a los profesionales de Odontoestomatología que hubieran obtenido el título de segunda especialidad a través del residentado odontológico.

3. Que, la RCD 049-2018 desarrolla en su interior una precisión sobre los alcances de la RCD 007-2017, señalando que el criterio de equivalencia académica debe ser entendido para el ingreso o para la ratificación de los docentes, mas no para el ascenso o promoción en la carrera docente.

4. Que, mediante el Informe Nº 616-2021-SUNEDU-02-13, la Dirección de Supervisión (en adelante, DISUP) propone la modificación del criterio interpretativo de la RCD 007-2017, ampliada por la RCD 049-2018, por cuanto la distinción generada entre los docentes supondría una vulneración al derecho de igualdad reconocido en la Constitución Política del Perú.

II. CUESTIONES PARA DETERMINAR

5. Que, del análisis de los antecedentes, el Consejo Directivo de la Sunedu aprecia que la cuestión a dilucidar en el presente pronunciamiento es determinar si resulta necesario modificar los alcances del criterio interpretativo de equivalencia académica desarrollado por la RCD 007-2017 y ampliado por la RCD 049-2018, a fin de que este sea aplicado no solo para el ejercicio de la docencia y el ingreso o ratificación en la carrera docente universitaria, sino también para los supuestos de ascenso o promoción de dicho régimen.

6. Que, como cuestiones previas, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos:

(i) La facultad de la Sunedu para modificar sus precedentes.

(ii) La naturaleza de derecho a la igualdad y la prohibición del trato discriminatorio.

III. ANÁLISIS

Sobre la facultad de la Sunedu para modificar sus precedentes

7. Que, el artículo 12 de la Ley Universitaria dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza de derecho público interno, responsable del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión y fiscalización de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y de la fiscalización de los recursos públicos, excedentes y beneficios otorgados a las universidades.

8. Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria señala que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, por lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. Estas facultades son ejercidas a través de su Consejo Directivo, en concordancia con el numeral 1) del artículo 17 de la Ley Universitaria, el cual señala que el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu.

9. Que, el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley Universitaria concordado con el literal j) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, faculta al Consejo Directivo, en su calidad de única instancia administrativa, a emitir precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete, de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia.

10. Que, del mismo modo, a partir de lo dispuesto por el artículo V, numerales 2.8 y 2.9, y el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO. de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las entidades administrativas, como la Sunedu, tienen la facultad de emitir precedentes administrativos que interpreten de modo expreso y general el sentido de las normas. Asimismo, el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar antes acotado estipula que los criterios interpretativos establecidos por las entidades a través de precedentes podrán ser modificados si se considera que estos no son correctos o la interpretación es contraria al interés general, pudiendo ser aplicado a situaciones anteriores únicamente en el supuesto que la modificatoria del criterio interpretativo resulta más favorable para el administrado.

11. Que, de acuerdo con lo antes señalado, el Consejo Directivo de la Sunedu cuenta con las facultades otorgadas por Ley para modificar un criterio ya aprobado que resulte aplicable a las situaciones idénticas que pudieran presentarse con los administrados, razón por la que puede aplicar un criterio de generalidad, haciendo previsible sus pronunciamientos en favor del principio de seguridad jurídica.

12. Que, con base en la propuesta remitida por la DISUP, que evidencia la necesidad de variar los alcances del criterio interpretativo de equivalencia académica, corresponde determinar si se debe modificar la RCD 007-2017 —ampliada por la RCD 049-2018— en el extremo que delimitó la aplicación de dicho criterio solo para el ejercicio de la docencia universitaria, y para el correspondiente acceso o ratificación en la carrera docente universitaria; excluyendo de su aplicación a los supuestos de ascenso o promoción en dicho régimen docente.

Sobre el trato igualitario y la prohibición de discriminación

13. Que, la Constitución Política del Perú, en el numeral 2 del artículo 21, establece como derecho fundamental de toda persona la existencia de la igualdad ante la ley, prohibiéndose toda práctica discriminativa por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

14. Que, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) señaló, a través de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC (en adelante, ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC), que:

«la noción de igualdad deber ser percibida en dos planos convergentes. En el primero se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona

Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias.

Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones».

15. Que, la igualdad, en los términos de la ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC, implica (i) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable; y, (ii) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas.

16. Que, además, según la sentencia del TC antes citada, la igualdad es un presupuesto necesario para el ejercicio de un conjunto de derechos individuales, por lo que puede caracterizarse como un derecho relacional en tanto se vincula con los demás derechos, facultades, y atribuciones constitucionales y legales reconocidos; y, así, este «carácter relacional sólo opera vinculativamente para asegurar el goce, real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan».

17. Que, siguiendo lo enunciado en la ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC, el principio de igualdad se desarrolla de la siguiente manera:

«(…)

a. Como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos;

b. Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder;

c. Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y,

d. Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres».

18. Que, según se desprende de la Sentencia recaída en los Expedientes Nº 001/003-2003-AI-TC, en resumidas cuentas, el principio de igualdad constitucional exige al regulador, de un lado, una vinculación negativa —entendida esta como la obligación de tratar igual a los que son «iguales» y «distinto» a los que son distintos, de forma que la regulación o intervención generada tenga una vocación a la generalidad y la abstracción, quedando proscrita toda posibilidad que el Estado pueda generar factores discriminatorios de cualquier índole—; y, de otro, una vinculación positiva o interventora —entendida como la exigencia de revertir las condiciones de desigualdad o de reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse disociándose, a través de acciones positivas que tenga por objeto el promover real y efectivamente la igualdad sustancial entre los individuos, configurar materialmente una simetría de oportunidades para todos los seres humanos—.

19. Que, acorde con lo afirmado en la ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC, el principio de igualdad demanda la existencia de dos requisitos:

a. Paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y,

b. Paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.

Configurándose, de este modo, como un derecho fundamental a no sufrir discriminación jurídica alguna; lo que se traduce, en que la persona no sea tratada de manera distinta en relación con las demás que se encuentren en la misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para la diferenciación en su trato.

20. Que, a mayor profundidad, se puede señalar que el trato diferenciado no colisiona con el principio de igualdad desarrollado por el TC, en tanto este se sustente o justifique sobre una base objetiva, razonable, racional y proporcional.

21. Esto último es sostenido por el TC, en la sentencia antes referida, cuando señala que:

«Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes.

La existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto, derivado de la interpretación-aplicación de la ley, deben ser apreciados a la luz de la finalidad y los efectos de la medida legal adoptada sobre la materia. El establecimiento de una diferenciación jurídica ha de perseguir un resultado jurídico legítimo, a la luz de la moral y los valores del derecho, y la finalidad debe ser concreta, palpable y verificable en sus consecuencias efectivas.

La diferenciación debe sustentarse en una intencionalidad legítima, determinada, concreta y específica, cuyo fin sea la consecución o aseguramiento de un bien o valor constitucional, o de un bien o valor constitucionalmente aceptable. Es decir, deberá asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con certeros juicios de valor generalmente aceptados. Es por ello que no cabe hablar válidamente de un proceso diferenciador de trato cuando éste se basa en supuestos de hecho o situaciones abiertamente subjetivas.

Cabe precisar que la justificación objetiva guarda relación con la existencia real del supuesto normativo y la razonabilidad acredita un vínculo lógico-axiológico con toda la textura normativa.

La diferenciación implica, pues, una regla de relación efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho objetivo y la finalidad que se persigue alcanzar.

Ahora bien, a lo expuesto debe agregarse la proporcionalidad. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la armonía y correspondencia respecto a la situación de hecho y la finalidad perseguida. En consecuencia, la diferenciación será válida si demuestra su correspondencia con la situación de hecho y la finalidad pretendida.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la racionalidad, es decir, la necesidad de acreditar la adecuación del medio empleado por la ley con los fines perseguidos por ella. Esto implica la existencia de una conexión o vínculo eficaz entre el trato diferenciado que se legaliza, el supuesto de hecho que lo justifica, el proceder o la vía utilizada, y la finalidad que se pretende alcanzar».

22. Que, a partir del extracto citado, el TC establece un mecanismo de control que las Entidades de la Administración Pública deberán tener en consideración a fin de determinar si la medida diferenciadora vulnera la igualdad constitucional reconocida, para lo cual se deberá acreditar lo siguiente:

«(…)

(i) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación;

(ii) La acreditación de una finalidad específica;

(iii) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales».

23. Que, el principio-derecho de igualdad —al contar con dos manifestaciones, respecto a la ley y su aplicación— establece un límite al diseñador de regulaciones de no establecer regulaciones diferenciadas basadas en criterios irrazonables ni desproporcionados; así como, respecto a la aplicación de la regulación, de que el actuar de los órganos públicos (incluidos los jurisdiccionales y administrativos) se oriente a aplicar la ley de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley.

Sobre la RCD 007-2017 y RCD 049-2018, y el régimen de la carrera docente universitaria

24. Que, La RCD 007-2017 desarrolló en su considerando 27. que «corresponde interpretar los alcances y los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, en el sentido que, el título de segunda especialidad profesional obtenido mediante el residentado médico en Medicina Humana, es equivalente al de una maestría de especialización, exclusivamente para el ejercicio de la docencia universitaria en el nivel de pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana» (énfasis agregado).

[Continúa…]

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