Fundamento destacado: Décimo. […] 4.° La tipicidad subjetiva consta de dos elementos.
Primero, exige el dolo, directo o eventual. No hace falta que el agente conozca, concretamente, el delito precedente, del cual aquellos productos o ganancias se originaron –el autor debe reconocer que los activos proceden, en general, de una actuación delictiva–, ni tampoco cuándo fue cometido, ni mucho quiénes intervinieron en su realización. Basta la conciencia de la anormalidad de la operación que se ha de realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad delictiva que genere ganancias ilegales. No se requiere, igualmente, que el agente conozca de la situación procesal actual o definitiva del delito fuente, “…ni el conocimiento de un delito en particular o el conocimiento exacto del hecho previo” [ABEL SOUTO, El blanqueo de dinero, 2015, p. 115].
Segundo, incorpora un elemento subjetivo especial –es un tipo legal de tendencia interna trascendente–: evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, esto es, asegurar la ganancia delictivamente generada. No se requiere que se logre ese objetivo ni que el autor actúe con ánimo de lucro. La ignorancia, el error o la buena fe sobre el origen delictivo de los bienes, niegan el elemento subjetivo, al igual que los casos de negocios estándar o neutrales [PRADO, Obra citada, pp. 292 y ss.].
Sumilla: Probanza del lavado de activos. La acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad, aunque la última es la más común en estos casos. Ello no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere (i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y (ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva en general. No es de admitir niveles distintos de patrones probatorios o estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2868-2014, LIMA
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por (i) la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN CRIMINALIDAD ORGANIZADA, (ii) la PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, y (iii) los encausados 1. ROLANDO EUGENIO VELASCO HEYSEN, 2. ENRIQUE JOSÉ YATACO MADUEÑO, y 3. DORA MARCELA RAMÍREZ COZ.
*Se impugna la sentencia de fojas veintidós mil setenta y uno, de quince de abril de dos mil catorce, en cuanto:
A. Declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por: 1.Fortunato Lagos Lizarbe, 2. Ercilia Albina Lizarbe Sulca, 3. Mariluz Maribel Choque Gómez, 4. Luis Alejandro Lagos Lizarbe, 5. Ginna Jakelina Ortiz Ochoa, y 6. Diego Armando Choque Lizarbe por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
B. Declaró fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción a favor de 7. Jorge Luis Vidalón Orellana, 8. Rosa Clara Vera Meneses, 9. Ruth Silvia Vidalón Cárdenas, y 10. Alejandro Guillermo Vera Meneses por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
C. Absolvió a 11. Rolando Eugenio Velasco Heysen -cargo referido a la construcción de un inmueble en Surquillo-, 12. Nelly Isabel de la Cruz Jones, 13. Pedro Jara Polo, 14. Fulvia Benites Storck de Jara, 15. Humberto Gonzalo Saldaña León, 16. Bertha Jacoba Jara Villaorduña, 17. Martha Cecilia García Buritica, y 18. Fernando Jara Benites, de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
D. Condenó a 19. Dora Marcela Ramírez Coz, 20. Enrique José Yataco Madueño, y 21. Rolando Eugenio Velasco Heysen -cargos relativos a recepción de abonos y transferencias- como autores del delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a las siguientes penas, a:
1. Ramírez Coz, diecisiete años de pena privativa de libertad y doscientos días multa.
2. Yataco Madueño, dieciocho años de pena privativa de libertad y doscientos días multa.
3. Velasco Heysen, dieciséis años de pena privativa de libertad y doscientos días multa.
E. Fijó por concepto de reparación civil, la suma de cuatrocientos mil soles.
*Por otro lado, la referida sentencia también reservó la causa contra 22. Esteban Rosenberg Ramírez Coz, 23. Ricardo José Bautista Carranza, 24. Gloria Ramírez Coz, y 25. Juan Carlos Gonzales Correa. Este extremo no ha sido impugnado.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que en mérito de la denuncia formalizada de fojas seis mil quinientos setenta y cuatro, de once de mayo de dos mil nueve, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Supra Provincial de Lima por auto de fojas seis mil seiscientos veintinueve, de uno de setiembre de dos mil nueve, abrió instrucción contra veinticuatro personas por delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. En ese mismo auto denegó el proceso penal en relación a dos personas. Seguida la instrucción ordinaria correspondiente, el señor Fiscal Superior formuló acusación contra todos ellos por el referido delito [acusación fiscal de fojas doce mil ciento siete, de quince de agosto de dos mil once]. Solicitó penas entre treinta años (para cinco encausados), veinticinco años (para dieciséis encausados), dieciocho años (para dos encausados) y diez años (para un encausado) de privación de libertad, así como trescientos días multa para
todos, e inhabilitación (entre cuatro y tres años) para tres de ellos.
[Continúa…]




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