¿Tienen los jueces el deber de admitir demandas disparatadas?

Compartimos con ustedes el artículo «Reglas generales en la tramitación: ¿tienen los jueces el deber de admitir demandas disparatadas?» del destacado abogado constitucionalista Omar Sar Suárez, publicado originalmente en la edición 165 de la revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional en septiembre de 2021 (pp. 129-133).

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El presente trabajo forma parte de las actividades de investigación que lleva a cabo el Centro de Estudios de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.


Sumario: I. El problema, II. La tutela procesal efectiva como principio constitucional, III. El rol de los jueces constitucionales a la luz de los principios incluidos en el Código Procesal Constitucional, IV. La inaplicación del artículo 6 en el caso de demandas triviales.

Palabras clave: Rechazo liminar, tutela jurisdiccional efectiva, rol de los jueces constitucionales, demandas disparatadas


El autor se pronuncia sobre el artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece la prohibición de rechazo liminar. En ese sentido, argumenta que la admisión de demandas «disparatadas» ocasionará problemas para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. De esta manera, concluye señalando que los jueces tienen la responsabilidad de declarar improcedentes las demandas «disparatadas» mediante un auto en que se desarrollen los fundamentos que respaldan la decisión.

I. El problema

El artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional introduce una de las disposiciones más controvertidas de las que se incluyeran en la Ley Nº 31307 en cuanto establece que «(…) en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda».

Si concordamos esta disposición con las de los artículos 12 y 49 del mismo Código concluiremos que los jueces competentes evalúan, en primer término, la admisibilidad de la demanda y si esta reúne los requisitos formales (firma, patrocinio letrado, copia del poder si actúa un mandatario, etc.) debe ser admitida, corriendo traslado a la parte demandada.

La procedencia de la demanda será evaluada luego de la contestación y si incurre de modo manifiesto en una de las causales previstas en el artículo 7, el juez dejará sin efecto la audiencia y declarará la improcedencia en una sentencia como impone el artículo 12.

De esta mecánica procesal se desprende que el demandado será notificado de todas las demandas y deberá contestarlas aun cuando constituyan manifiestos disparates.

Quiero exponer con claridad de qué hablo cuando me refiero a «disparates». No hago alusión a controversias con dudoso encaje de la pretensión en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, a los casos difíciles o a aquellos que se refieren a ámbitos no desarrollados hasta el momento como consecuencia de la evolución de la tecnología o de las comunicaciones.

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Cuando digo disparates me refiero a casos donde se demanda al secretario general de las Naciones Unidas como consecuencia de una decisión judicial en un proceso de quiebra (STC Exp. Nº 01906-2009-PHC/TC), donde se demanda a funcionarias «feas, horribles, cholas igualadas, indias patas rajadas, burras e incompetentes» (STC Exp. Nº 04147-2012-PHC/TC), donde se demanda al embajador de los Estados Unidos con la pretensión de que se restablezca al demandante el estado atlético fornido y robusto que tenía antes de ser torturado mediante satélites electromagnéticos operados por la CIA (STC Exp. Nº 00491-2007-PHC/TC) o a la tan popular (como infausta) demanda de hábeas corpus a favor de la «rata presidente» (STC Exp. Nº 02620-2003-HC/TC).

Admitir demandas de ese tenor trae aparejados tres órdenes de problemas:

1. Fuerza a tramitar causas ocupando el tiempo y los escasos recursos con los que cuentan los jueces que tramitan los procesos de tutela de derechos.

2. Añade carga a las procuradurías de las instituciones públicas, que ya tienen una sobrecarga de trabajo, por cuanto tendrán que absolver todas las demandas que se les dirijan (sin el filtro de las improcedencias manifiestas que se evaluaban liminarmente, a tenor del artículo 47 del Código derogado)[1] ; y

3. Habrá que notificar a autoridades o funcionarios, nacionales o extranjeros, incurriendo en un papelón que podría trascender nuestras fronteras. No son muchos casos, es verdad, son la excepción y no la regla, y precisamente por ello, creo que la judicatura debería adoptar una medida extraordinaria para mitigar la incidencia de los efectos perniciosos que hemos identificado.

II. La tutela procesal efectiva como principio constitucional

La constitución garantiza su supremacía normativa no solo desde la perspectiva de la jerarquía consagrada en el artículo 51, sino en cuanto impone sus principios incluso en el ámbito de las decisiones mayoritarias.

De acuerdo con el artículo 3 de la Constitución, los conceptos de derechos fundamentales y derechos constitucionales son sinónimos. Efectivamente, en esa norma se establece que:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo (el primero del Título I, ‘Derechos fundamentales de la persona’) no excluye los demás que la Constitución garantiza.

Es decir que todos los derechos incluidos en la Constitución, independientemente del título bajo el que se encuentren, son fundamentales y, por lo tanto, es el carácter que debe asignarse a los «principios de la administración de justicia» incluidos en el artículo 139.

El inciso 3 de dicho artículo 139 incluye entre los principios que deben observarse en el trámite de los procesos judiciales a «La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional».

Ambos conceptos no son sinónimos. La tutela procesal incluye en el ámbito de su contenido el acceso a la jurisdicción, el juzgamiento conforme a un procedimiento que pueda ser considerado como debido y la efectividad de lo resuelto.

El artículo 9 del Código Procesal Constitucional viene a confirmar este punto de vista al establecer que:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

El Tribunal Constitucional tiene resuelto, en sentido concordante con lo expuesto, que:

(…) mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. (STC Exp. Nº 08123-2005- PHC/TC, f. j. 6)

Los jueces tienen el deber de garantizar la efectividad de estos principios y si existen normas legales que, aplicadas a un caso regido por ellas, pudieran encontrarse en conflicto con la Constitución, deberán inaplicarlas conforme a lo que impone el segundo párrafo del artículo 138.

III. El rol de los jueces constitucionales a la luz de los principios incluidos en el Código Procesal Constitucional

El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que los jueces tienen el compromiso de garantizar el principio de economía procesal y también «deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales».

La propia norma procesal fija cuál es la aludida finalidad y establece que los procesos de tutela de derechos se orientan a retrotraer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho fundamental. Efectivamente, el artículo 1 de la norma procesal establece literalmente que:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, si la demanda es trivial y no persigue la tutela de derecho fundamental alguno (y no me refiero a aquellas que plantean un debate sobre la adscripción al contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino a pretensiones disparatadas como las aludidas al principio); entonces, la tramitación del proceso carecería propiamente de objeto y supondría una inversión de tiempo y de recursos que no solo carece por completo de sentido sino que, además, perjudica la tramitación de los casos verdaderamente relevantes.

Hay que advertir que los jueces tienen el deber de resolver los casos que lleguen a su despacho aplicando la ley. Justamente de ello depende la legitimidad de las resoluciones judiciales, pero también tienen que garantizar que esa aplicación no resulte contraria a la Constitución y a los principios que ella impone.

En resumidas cuentas, los magistrados tienen la responsabilidad de dirigir los procesos de tutela de derechos asegurando que puedan alcanzar las finalidades expuestas más arriba.

IV. La inaplicación del artículo 6 en el caso de demandas triviales

Cuando el segundo párrafo del artículo 138 señala que los jueces deben preferir la Constitución a las normas de inferior jerarquía «En todo proceso», esto supone que todos los magistrados son, propiamente, jueces constitucionales, pero queda claro que estos tienen una especial responsabilidad cuando tienen a su cargo la tramitación de los procesos como el hábeas corpus o el amparo.

No cabe duda respecto a que los jueces tienen el deber de admitir a trámite las demandas que superen la fase de admisibilidad, corriendo traslado, independientemente de su opinión respecto de la pertinencia de la regulación introducida por el legislador que, si bien no aumentará propiamente la carga procesal, sí demorará el periodo de trámite de aquellas causas que resultan improcedentes[2].

Sin embargo, cuando se trate de casos ostensiblemente triviales como los que identificamos al principio, proceder admitirlos a trámite sin formular ninguna consideración adicional supondría un ritualismo contraproducente.

En mi opinión, admitir a trámite una demanda descabellada, desnaturaliza los procesos constitucionales e implica una vulneración de principios constitucionales como la tutela procesal efectiva a la que se hiciera referencia.

Estando a lo expuesto, concluyo que los jueces tienen la responsabilidad de declarar improcedentes las demandas disparatadas mediante un auto en que se dé cuenta de los fundamentos que respaldan la decisión, subrayando la intrascendencia constitucional de la pretensión, destacando los fines de los procesos y poniendo de relieve el deber de garantizar la tutela procesal efectiva.

Insisto en que esta no es la regla y que la solución extraordinaria que proponemos no aplica a los debates sobre la configuración de las causales de improcedencia, sino que se limita a los casos triviales donde debería analizarse, además, la posibilidad de sancionar a aquellos abogados que demuestren una actuación maliciosa.

Naturalmente que la resolución de improcedencia será apelable en el plazo y condiciones previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y corresponderá a los jueces superiores, o a los supremos cuando se trate de amparo contra resoluciones judiciales, decidir si la fundamentación es adecuada y si el caso es efectivamente trivial.

Si se confirma el ejercicio del control difuso, como proponemos, la resolución que quede firme debe ser elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a pesar de que no se encuentre previsto expresamente en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional como lo estuviera en el artículo 3 de la derogada Ley Nº 28237.


[1] La defensa de los intereses del Estado está a cargo de la procuraduría de cada institución y la admisión ciega de toda demanda incluyendo aquellas que resulten manifiestamente improcedentes (aunque no sean “disparatadas” en los términos apuntados) va a incrementar exponencialmente el volumen de trabajo. Añadirles el deber de contestar demandas con pretensiones extravagantes como las indicadas es contrario a la razón y al derecho.

[2] Si alguna virtud debe señalarse en la regulación vigente esta consiste en que todos los casos que lleguen a conocimiento del Tribunal Constitucional podrán ser resueltos con una resolución sobre el fondo sin necesidad de remitirlos nuevamente a la sede judicial, porque en todos los casos existirá traslado y contestación de la demanda.

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