Fundamento destacado: 4.3.11. Por ende, aun cuando dos de tres de los elementos de sindicación de las víctimas –ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, según el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco– estén ausentes, la verosimilitud de sus declaraciones se contrasta no solo con las pruebas de cargo, sino con las versiones exculpatorias del imputado, que no fueron consistentes –faltas de contradicción– durante el desarrollo del proceso.
Sumilla. No haber nulidad. El recurso de nulidad interpuesto se desestima, pues se advierte de autos prueba suficiente para establecer la responsabilidad del impugnante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2095-2018, San Martín
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Isaac Huamán Guerrero contra la sentencia expedida el doce de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta y Penal Liquidadora-Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor –incisos 2 y 3 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de las menores identificadas con las iniciales M. C. P y F. C. P., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil, a razón de S/ 2500 (dos mil quinientos soles) para cada agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Recurso de nulidad interpuesto por Isaac Huamán Guerrero –folios 658 a 662–
1.1. El impugnante interpuso el presente recurso en virtud del literal a) del artículo 292, concordante con el inciso 5 del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.
1.2. En lo medular, el recurrente alegó que: i) las menores agraviadas no depusieron en juicio oral; ii) rectificaron su sindicación primigenia contra el impugnante en sede instructiva, y iii) los padres de las menores indicaron en juicio oral desconocer los hechos.
1.3. Estos argumentos desestiman las pruebas de cargo, por lo que pretende su absolución.
Segundo. Opinión fiscal
4.1.2. Sin embargo, en su declaración instructiva –folios 33 a 36– negó esto último. Presumió que el violador fue un tal “Iván”.
Agregó que el policía que tomó su declaración le indicó que, si admitía su responsabilidad, lo ayudaría.
4.1.3. En juicio oral –folios 531 a 535–, señaló que conocía al padre de las agraviadas y quien lo denunció fue una profesora de la zona, con la que había tenido desavenencias. Reiteró que el violador era “Iván López”.
4.2. En referencia a las pruebas de descargo
4.2.1. La denuncia del padre de las agraviadas –Aureliano Celis Guevara, a folio 1– contra el impugnante.
4.2.2. Las declaraciones de las menores agraviadas –folios 6 a 7, y 8 a 9–, quienes sindicaron a su tío Huamán Guerrero como el sujeto que las ultrajó.
4.2.3. Los certificados médicos legales –folios 10 y 11– practicados a las menores, que concluyeron desfloración antigua para ambas víctimas.
4.2.4. Sin embargo, en sus declaraciones preventivas –folios 96 y 97, y 98 y 99–, las menores señalaron que el impugnante no fue quien las violó, sino un tal “Iván López”.
Agregaron que fue su profesora quien las presionó para declarar en el sentido primigenio.
De igual manera, las menores no depusieron en juicio oral.
4.3. Valoración de las pruebas de cargo y descargo
4.3.1. Empero, estas últimas declaraciones fueron realizadas solo siete meses y diecinueve días después de las que formularon en sede policial.
4.3.2. Si se considera que entre las víctimas y el impugnante existían vínculos de parentesco –el recurrente fue conviviente de la prima de la madre de las menores–, el cambio de sus versiones obedecería a esta afinidad familiar.
4.3.3. Esto se advierte de las declaraciones de los padres de las víctimas –Aureliano Celis Guevara y Amalia Palomino Julca, de folios 554 a 556 y 556 a 558, respectivamente–, quienes señalaron desconocer los hechos. La madre de las agraviadas fue explícita: “No sé quién le hizo daño a mis hijas, pero yo he venido para que el impugnante quede libre y se arreglen sus papeles” –folio 559–.
De ello se advierte la voluntad de los progenitores de las víctimas de exculpar al impugnante de la imputación en su contra.
4.3.4. Sin embargo, debe entenderse el contexto de esta declaración: los padres de las agraviadas declararon en juicio oral el veinte de agosto de dos mil dieciocho, es decir, dieciséis años y dos meses después de la declaración policial de las agraviadas.
4.3.5. Con un tiempo más que suficiente para que las relaciones de familiaridad entre el agresor y las víctimas se enmienden, es comprensible no solo el cansancio de los padres de las niñas ultrajadas para seguir con este proceso – folio 559: declaración de la madre de las menores: “No tengo plata para asistir a las audiencias ni para contratar un abogado […]; no quiero saber de esto o de denuncia alguna, yo vivo enferma”–, sino también su
indiferencia.
4.3.6. Por ello, el impugnante Huamán Guerrero consideró que, después de un tiempo prolongado, no era razonable que se encuentre condenado, más aún cuando fue absuelto de los cargos[1] –se dispuso tanto su detención con reclusión el veintiuno de agosto de dos mil dos (folios 28 a 30) como su excarcelación el veintiséis de agosto de dos mil tres (folio 147). Se ordenó su captura solo tres meses y seis días después (folios 168 a 170), lo que se cumplió el diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folio 473). Bajo esas premisas, el recurrente considera que el año en que estuvo recluido es el tiempo que purgó como condena por las violaciones–.
4.3.7. Pero este argumento se desestima, pues no solo el plazo de prescripción del delito sigue vigente, sino que la valoración conjunta de las pruebas de cargo y el contexto en el que declararon los padres de las víctimas desestiman la inocencia del impugnante.
4.3.8. Esto adquiere verosimilitud, pues en juicio oral el impugnante Huamán Guerrero negó en todo momento no solo haber aceptado la violación contra la menor de iniciales F. C. P, sino haber siquiera declarado en sede policial, motivo por el cual el a quo dispuso la concurrencia del fiscal – Emiliano Elmer Soto Salazar, de folios 551 a 553– y el policía –Carlos Ruiz Panduro, de folios 554 a 556–, quienes tomaron nota de la declaración policial del impugnante, y coherentemente señaló el primero que fue tomada con la legalidad del caso y el segundo que nadie presionó al recurrente.
4.3.9. Aunado a ello, la psicóloga que le practicó a Huamán Guerrero la pericia psicológica –folios 586 a 593–, se ratificó en juicio oral –folios 596 y 600– y señaló que este “tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales con mayores de edad, por lo que le sería más fácil inclinarse a entablar relaciones interpersonales con menores de edad, ya que estos últimos usualmente hacen caso a los mayores” –folio 599–.
4.3.10. De ello se advierte un indicio más de la responsabilidad del recurrente.
4.3.11. Por ende, aun cuando dos de tres de los elementos de sindicación de las víctimas –ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, según el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco– estén ausentes, la verosimilitud de sus declaraciones se contrasta no solo con las pruebas de cargo, sino con las versiones exculpatorias del imputado, que no fueron consistentes –faltas de contradicción– durante el desarrollo del proceso.
4.3.12. En consecuencia, al no existir fundamento jurídico para admitir el recurso de nulidad, debe confirmarse la sentencia del a quo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor fiscal supremo:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el doce de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta y Penal Liquidadora-Sede de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó a Isaac Huamán Guerrero como autor del delito de violación sexual, en agravio de las menores identificadas con las iniciales M. C. P. y F. C. P, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil, a razón de S/2500 (dos mil quinientos) para cada una.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
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[1] Conforme al delito imputado –incisos 2 (pena no menor de quince ni mayor de veinte años) y 3 (pena no menor de diez ni mayor de quince años) del artículo 173 del Código Penal–, este prescribía a los veinte años. El impugnante fue capturado dieciséis años después de acaecido el ilícito. Esta circunstancia, habilita al Estado a continuar con la pretensión punitiva contra Huamán Guerrero.

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