¿Tiene arraigo domiciliario el imputado que trabaja en una provincia diferente a la registrada como domicilio en su DNI? [Apelación 146-2023, Cusco]

Fundamento destacado:  Decimotercero. Sobre el arraigo domiciliario, advertimos que el investigado señaló que su dirección se ubica en la avenida Pachacutec 431, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, lo cual se condice con la copia simple de su DNI (folio 366); la copia del DNI de la menor de iniciales C. A. Ch. R. (folio 361), cuya dirección es la misma; la copia del DNI de Sofía Aragón Holgado (folio 385), quien declara ser madre del investigado y registra como domicilio la misma dirección del investigado; la copia certificada de la copia informativa de la propiedad inscrita con Partida n.° 02008201 (folio 367); la copia del original del Recibo Mensual n.° $123-581133, con vencimiento el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés (folio 368); así como el Certificado Domiciliario n.° 098-2023-MDW/SGSC, del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (folio 369). En esa línea, si bien es cierto que el Juzgado de primera instancia ha señalado que el investigado tenía como centro de trabajo la provincia de La Convención y ahora la provincia de Chumbivilcas, ello no resulta suficiente para poner en duda que su domicilio es el se aquel y corroborado con la documentación glosada.

Por bien es cierto la Ley de Carrera Fiscal establece como deber que el fiscal debe residir en el distrito fiscal donde ejerce el cargo, el distrito Fiscal de Cusco comprende 13 provincias, entre ellas las de Chumbivilcas y La Convención, por lo que se observa que el investigado tiene arraigo domiciliario. Decimocuarto. Sobre el arraigo laboral, si bien el inve sostiene que cuenta con arraigo laboral, se aprecia que el M Público no emitió cuestionamiento sobre el particular en requerimiento de prisión preventiva.


Revocatoria de prisión de prisión preventiva. Ausencia de peligrosismo procesal

I. La prisión preventiva se basa en el principio de intervención indiciaria, y esta se soporta en las circunstancias fácticas que soporten la posibilidad de la existencia de un delito, en el contenido de información que la autoridad penal cuenta para imponerla.

II. En el caso no concurre el peligrosismo procesal en sus vertientes de peligro de fuga y de obstaculización, el recurrente acreditó arraigo domiciliario, familiar y posesión, además de sujeción proceso presentándose ante la autoridad judicial ante la expedición de la prisión preventiva.

III. En relación con las instrucciones que le habría brindado a la asistente en función fiscal Romy Greis Marín Zárate, dicha conducta guarda relación con la presunta conducta delictuosa que se le atribuye, mas no con alguna forma de intervención que permita inferir que puede incidir en la declaración de aquella, de modo que no puede entenderse como peligro de obstaculización, que debe sustentarse en datos objetivos y no conjeturas de conductas futuras.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 146-2023 CUSCO

AUTO DE VISTA

Lima, siete de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado Manuel Percy Chihuantito  Aragón (folio 427) y por la representante del Ministerio Público (folio 448) contra el auto del dos de junio de dos mil veintitrés, expedido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria en Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia de Cusco (folios 337 y 353), que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el precitado por el plazo de doce meses, en el marco del proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado: con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora juez suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Planteamiento del caso Primero.

El doce de mayo de dos mil veintitrés el Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva (folio 3) contra Manuel Percy Chihuantito Aragón (en adelante el procesado) en el curso de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Segundo. Mediante resolución del dos de junio de dos mil veintitrés, expedida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria en Delitos de Función (folios 337 y 353), se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el procesado por el plazo de doce meses.

Tercero. Por Resolución n.° 7, del nueve de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado (folio 427) y por la representante del Ministerio Público (folio 448).

Cuarto. Por resolución suprema del veintitrés de junio de dos mil veintitrés, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló como fecha para la realización de la audiencia de apelación el cuatro de julio de dos mil veintitrés.

II. Pretensión y argumentos de impugnación

Quinto. La defensa del procesado Manuel Percy Chihuantito Aragón (folio 427) pretende que se revoque la resolución impugnada. Argumenta, a la letra, lo siguiente:

DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL

a. El juzgado da por cierto tácitamente una supuesta adecuada subsunción en el tipo penal, cuando en ningún momento el Ministerio Público pudo corroborar cual habría sido la conducta de solicitud del procesado, tal como lo exige el verbo rector del tipo penal, de lo que solo se hace referencia a la mera declaración de su coprocesado Boris Chávez Zeballos (testigo impropio) del doce de diciembre de dos mil diecinueve, donde entre otros, el procesado le habría referido supuestamente al ex alcalde de la Municipalidad Echarate: “te sugiero que de repente la retires” en referencia a la ex Procuradora Adjunta de entonces, Carmen Rosa Mendoza Huallpa, respecto a lo cual no existe mayor corroboración, ya que aquella dejó de trabajar en la referida municipalidad al haber concluido su contrato CAS, que no se le renovó porque no había presupuesto conforme al informe remitido por la entidad; además, aun en el supuesto de tomarse por cierto, solo tendría una significación de sugerencia, más no una solicitud como tal a cambio de recibir algún beneficio, siendo únicamente una suposición.

[Continúa…]

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