TIA: Suprema dice que arma puede ser idónea para el disparo aunque pericia determine que está «inoperativa» [R.N. 1173-2018, Lima Este]

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Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Está probado que el imputado huyó en su vehículo que conducía ante la presencia policial –lo que de por sí es relevante como indicio antecedente y de mala justificación–, el cual fue perseguido y capturado, en cuyo interior –él tenía la posesión del vehículo y la disponibilidad de lo que en el coche existía–, se halló un revolver, una granada y cartuchos. Además, en su propia casa se encontraron varios cartuchos, lo que, por lo demás, lo vincula con la primera ocupación de un revólver, un explosivo lacrimógeno y varios cartuchos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 1173-2018, Lima Este

Lima, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado OSCAR ROMERO CUEVA contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en cuanto lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas y explosivos (artículo 279 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de setiembre de dos mil quince) en agravio del Estado a siete años y seis meses de pena privativa de libertad e inhabilitación para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1.- DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado Romero Cueva en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y cuatro, de trece de setiembre de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que los policías intervinientes se contradijeron respecto al por qué no se le trasladó a la Comisaría de Santa Elizabeth –que estaba a dos o tres cuadras del lugar de la intervención– en vez de la DIVINCRI; que el registro vehicular no se realizó en el lugar de los hechos, ni los policías explicaron el motivo de la ausencia del fiscal en esa diligencia; que se pretende vincular el hallazgo de balas con un arma de fuego inoperativa; que él cambió de versión por temor y aceptó la posesión de municiones en su domicilio, no así en el vehículo; que se le “sembró” el arma y las balas en el curso de la intervención al vehículo que conducía, acta que no se levantó en el lugar de los hechos; que los policías se demoraron cuarenta minutos en llegar a la DIVINCRI pese a que el tiempo necesario para hacerlo es de solo veinte minutos.

2.- DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, como a las catorce horas, cuando el personal policial de DIVINCRI II – San Juan de Lurigancho, en cumplimiento del Plan Operativo “Seguridad Ciudadana dos mil dieciséis”, realizaba un patrullaje por las inmediaciones de la segunda cuadra del jirón Nevado de Solimana, en la Urbanización Santa Elizabeth – San Juan de Lurigancho, observaron al vehículo Nissan color blanco de placa de rodaje CseisW – seiscientos cincuenta y dos, cuyo conductor, al advertir la presencia policial, emprendió la fuga y realizó maniobras temerarias. Es el caso que ante la persecución policial se pudo intervenir el citado coche, conducido por el encausado Romero Cueva, y al efectuarse el registro vehicular se descubrió en el portavaso dos municiones de nueve mm Pb, corto, de marca Famesa –en regular estado de conservación y normal funcionamiento–; debajo del asiento del piloto, un revólver marca Smith Wesson –inoperativo– abastecido con cinco municiones calibre treinta y ocho RP-SPL –en regular estado de conservación y normal funcionamiento; en la guantera, una bolsa con el logo “Tottus”, que contenía una granada lacrimógena con la espoleta encintada de color negro –activa para su funcionamiento–, nueve municiones de calibre nueve mm, RB corto, serie RP-trescientos ochenta –en regular estado de conservación y normal funcionamiento–, y una bolsa conteniendo marihuana y pasta básica de cocaína –cinco y cuatro gramos, respectivamente–. El imputado y el vehículo fueron llevados al local de la DIVINCRI II. A continuación se efectuó el registro domiciliario a la vivienda del imputado, ubicada en la avenida Los Postes Manzana A, Lote doce, Urbanización Hilario Bajo, San Juan de Lurigancho. En una habitación se hallaron diez municiones de cartucho de bala, calibre nueve mm, marca Famesa; y, cuatro balas, calibre treinta y ocho de revolver –todas en regular estado de conservación y normal funcionamiento–.

3.- DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que el acta de intervención número trece-dos mil dieciséis-DIRINCRI-PNP.JAIC-SJL-DIVINCRI-SJL-II de fojas tres da cuenta de la forma y circunstancias de las diligencias policiales de detección, persecución y captura del vehículo que conducía el imputado Romero Cueva, así como del correspondiente registro vehicular, con el consiguiente hallazgo de un revólver abastecido, municiones, una granada lacrimógena y una bolsa con muy poca cantidad de drogas (marihuana y pasta básica de cocaína).

De igual manera, se levantó el acta de verificación y registro domiciliario –de la vivienda del imputado Romero Cueva–, y el acta de hallazgo y recojo de municiones [fojas treinta y nueve y cuarenta y uno]. Según el dictamen pericial de balística forense de fojas cincuenta y cuatro, el revólver incautado no presentó características de haber sido empleado para efectuar disparos, se encuentra en regular estado de conservación e inoperativo por presentar fallas en el mecanismo de disparo [ratificación plenarial de fojas trescientos veinticinco]. El dictamen pericial de balística forense de fojas cincuenta y seis, ratificado plenarialmente a fojas trescientos veinticinco, trescientos siete y cuatrocientos treinta, estableció que los cartuchos incautados se encuentran en regular estado de conservación, los que, por ello, han podido ser utilizados. El informe técnico de fojas cincuenta y nueve, ratificado plenarialmente a fojas cuatrocientos setenta y ocho, concluyó que la granada lacrimógena incautada es de uso exclusivo de las fuerzas del orden y se encontraba activa para su funcionamiento –su adquisición fue necesariamente clandestina y/o ilegal–.

CUARTO. Que, cabe puntualizar, respecto del arma, que ésta solo presentó fallas en el mecanismo de disparos, pero estaba en regular estado de conservación. Como se trata de un desperfecto de fácil reparación, se concluye que es idónea para el disparo y que se halla en funcionamiento –solo se excluye una inidoneidad absoluta, no la relativa–. Por tanto, pueden constituir objeto material del delito las armas reparables que no han perdido su capacidad de ser utilizadas una vez reparadas (véase: Sentencias del Tribunal Supremo Español doscientos setenta y tres/mil novecientos noventa y nueve, de dieciocho – dos; y cuatrocientos setenta y cuatro/dos mil cuatro, de trece – cuatro).

QUINTO. Que, afirmado el corpus delicti, es de determinar si el imputado Romero Cueva, en efecto, tenía la tenencia del revólver, cartuchos y granada lacrimógena incautados. Fluye de autos lo siguiente:

1.- El encausado Romero Cueva negó que en el vehículo –de propiedad de su madre, quien se lo alquilaba para que haga servicio de taxi– se ocultó lo incautado, aunque apuntó que los cartuchos hallados en su casa se los encontró hace un año en una loza deportiva cercana; que la revisión del coche no se hizo en su presencia y recién le mostraron el acta tres horas después de su captura, por lo que no la firmó [fojas veintiuno]. Luego narró que los policías le pidieron dinero porque, según ellos, se encontró armas y drogas; que la primera revisión del carro fue efectuada en la calle y no encontraron nada; que nunca ha manejado armas de fuego [fojas ciento noventa y cinco y cuatrocientos doce vuelta].

2.- El Suboficial de Tercera PNP Suárez García apuntó que el imputado hizo maniobras temerarias y se dio a la fuga al notar la presencia policial; que la diligencia de registro vehicular se realizó en el frontis de la DIVINCRI por medida de seguridad en atención a que cuando se capturó el vehículo, la gente del lugar se aglomeró, pifiaba y gritaba, por lo que existía el peligro de frustrarse la captura y la diligencia de registro; que se ratifica en el resultado de la misma [fojas treinta y tres, doscientos sesenta y tres y cuatrocientos ochenta y uno].

3.- El Suboficial de Tercera PNP Soto Sáez, en sede preliminar y sumarial [fojas treinta y doscientos setenta y uno], reiteró que el imputado, quien conducía un vehículo, se dio a la fuga y efectuó maniobras temerarias, pero fue intervenido cuatro o cinco cuadras más adelante; que la diligencia de registro vehicular se realizó en presencia del detenido y de él, encontrándose lo que se describe en el acta citada; que cuando se capturó el vehículo se presentó un tumulto de gente, que pifiaba y se acercaba al auto sospechosamente, por lo que se le condujo a la DIVINCRI.

4.- El efectivo policial Acosta Rivera, igualmente, ratificó que el Mayor PNP Toledo Arias dispuso que la revisión del coche intervenido se realice en las instalaciones de la DIVINCRI por cuanto podían atentar contra el personal policial [fojas cuatrocientos setenta y nueve].

5.- La madre del encausado Ysabel Mendoza Cueva, en su declaración plenarial de fojas cuatrocientos treinta y uno vuelta indicó que su hijo, encausado Romero Cueva, era el único que manejaba su auto, quien trabajaba como taxista.

6.- Han declarado otros testigos quienes han expuesto que la zona donde fue intervenido el imputado no es peligrosa [fojas cuatrocientos ochenta y cuatro], y que el día de los hechos realizaría un servicio de taxi a la playa de Ancón [fojas cuatrocientos ochenta y tres y cuatrocientos noventa y cuatro vuelta].

SEXTO. Que, ahora bien, el hecho de que el registro vehicular se realizó en lugar distinto de donde fue intervenido el imputado –en el local de la DIVINCRI– no enerva la eficacia de dicha diligencia y del acta levantada al efecto [acta de fojas treinta y siete] aun cuando el imputado no la firmó. La Ley taxativamente no exige un lugar específico, bajo sanción de ineficacia o inutilización, para la realización de la diligencia de registro vehicular. Se trata, por consiguiente, de examinar los motivos para no hacerlo in situ y si ésta se realizó con todas las garantías. Es claro que una diligencia inopinada, en cuasi flagrancia –de modo que no hace falta la participación de un Fiscal por su carácter preconstituido–, y cuando la intervención se realizó en la vía pública, puede ser concretada en un lugar distinto en función a varios factores: características del lugar, presencia de elementos extraños presumiblemente hostiles, riesgo de atentados o de intervención de la población, necesidad de contar con aparatos especializados para su ejecución, tiempo posible de realización, etcétera. Los policías han señalado que era una zona difícil y que se juntaron elementos presuntamente hostiles, por lo que resulta razonable la disposición del jefe de realizar la diligencia en el local policial –no existe prueba sólida en sentido contrario y el hecho que un testigo de descargo diga que la zona no era peligrosa en modo alguno puede desvirtuar lo que es normal en este tipo de intervenciones: la presunta injerencia de terceros en un contexto de actuación policial cuando media oposición del intervenido–. De otro lado, se levantó un acta y se dio cuenta de lo descubierto. La ausencia de firma del imputado, visto lo anterior, no inhabilita la diligencia –la Ley asume que un intervenido puede negarse a firmar, y la Constitución reconoce que no puede obligársele que lo haga–. No se advierten ilegalidades palmarias en la aludida diligencia. No es de recibo cuestionar el tiempo para el traslado a la DIVINCRI o que existía un establecimiento policial en un lugar más cercano –esto último carece de rigor porque los policías intervinientes provenían de la DIVINCRI de San Juan de Lurigancho y es obvio que se trasladen a ese local policial–.

SÉPTIMO. Que, siendo así, está probado más allá de toda duda razonable que el imputado huyó en su vehículo que conducía ante la presencia policial –lo que de por sí es relevante como indicio antecedente y de mala justificación–, el cual fue perseguido y capturado, en cuyo interior –él tenía la posesión del vehículo y la disponibilidad de lo que en el coche existía– se halló un revolver, una granada y cartuchos. Además, en su propia casa se encontraron varios cartuchos, lo que, por lo demás, lo vincula con la primera ocupación de un revólver, un explosivo lacrimógeno y varios cartuchos. La tenencia delictiva de los mismos, generó un peligro a la seguridad general o comunitaria.

OCTAVO. Que el imputado registró dos condenas, una de ellas también por tenencia ilegal de armas, aunque canceladas, como consta de fojas doscientos sesenta y nueve. La pena impuesta no es desproporcionada. Es pertinente, como en efecto se impuso, la pena principal de inhabilitación en orden a la incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, conforme a los artículos 36, numeral 6 y 38 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece. En suma, el recurso defensivo debe ser desestimado.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a OSCAR ROMERO CUEVA como autor del delito de tenencia ilegal de armas y explosivos (artículo 279 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de setiembre de dos mil quince) en agravio del Estado a siete años y seis meses de pena privativa de libertad e inhabilitación para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el juez competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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