Fundamentos destacados: 14. Además, debe señalarse que el diagnóstico médico de demencia orgánica (demencia senil) del que padeció el testador Francisco Luis Rivera Gómez, quedó corroborado posteriormente en el citado Proceso de Interdicción y Nombramiento de Curador con la Evaluación Psiquiátrica N° 001544-2008-PSQ, practicada por los Psiquiatras del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público al citado testador con fecha 18 y 19 de febrero de 2008 (Expediente Acompañante N° 01394-2005-0- fojas 910), en el que concluyó que el testador padecía de demencia senil. La Evaluación Psiquiátrica fue ratificado por los Psiquiatras evaluadores en la Continuación de Audiencia Única de fecha 16 de diciembre de 2008 de dicho proceso (Expediente Acompañante N° 01394-2005-0- fojas 1250), en la que precisaron que la demencia senil es la pérdida progresiva y global de las funciones intelectuales y que no existía posibilidad de recuperación porque la enfermedad es progresiva, la misma que no le permitía tomar decisiones ni administrar sus bienes.
17. De lo expuesto y advertido, a consideración de este Colegiado queda plenamente acreditado que don Francisco Luis Rivera Gómez (testador), padecía de demencia orgánica cerebral (demencia senil) a la fecha en que otorgó el Testamento que data del 29 de diciembre de 2006, lo que nos conlleva a colegir que al momento de otorgar dicho acto jurídico carecía de discernimiento, entendida esta como la posibilidad de diferenciar entre hacer o no hacer algo y conocer si ese “algo” es bueno o malo” o ” distinguir entre el bien y el mal, lo lícito o lo ilícito, lo que está o no permitido, lo que beneficia o es perjudicial, pues conforme consignó en el Certificado Médico de fecha 31 de mayo de 2005 el testador era incapaz de efectuar discriminaciones y diferenciaciones primarias y de elaborar juicios valorativos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 22238-2011-0-1801-JR-CI-27
RESOLUCIÓN N° 03-II
Lima, cinco de noviembre
de dos mil dieciocho. –
VISTOS; Teniendo a la vista el Expediente Principal N° 1394- 2005-0, a fojas 2600 (2 Tomos), Medida Cautelar N° 58 a fojas 1661 (2 Tomos), Medida Cautelar N° 85 a fojas 46, Medida Cautelar N° 87 a fojas 341, Cuaderno de Apelación N° 14 a fojas 321, Cuaderno de Apelación N° 48 a fojas 137, Cuaderno de Apelación N° 5714 a fojas 264, Cuaderno de Apelación N° 79 a fojas 386 y Cuaderno de Apelación N° 98 a fojas 221. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rivera Quispe; de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO;
1.- Es materia de grado de apelación la SENTENCIA contenida en la Resolución No 29, de fecha 19 de agosto de 2016, obrante a fojas 647, que declara FUNDADA la demanda de fojas 54 a 58, subsanada a fojas 119 a 121, en consecuencia, Nulo el Acto Jurídico contenido en el Testamento en Escritura Pública de fecha 29 de diciembre de 2006, con costas y costos del proceso.
2.- El demandado Luis Enrique Rivera Morales interpone recurso de apelación (fojas 659) señalando los siguientes agravios:
a) Que la demanda no debió ser dirigida contra el recurrente, sino contra los herederos del testador, y a falta de ésta, se debió nombrar a un curador procesal, en tenor a lo dispuesto en el artículo 61, inciso 2 y 4, artículo 108, inciso 1, del Código Procesal Civil. Indica que, no cuenta con legitimidad para obrar ya que ni han realizado el acto jurídico materia de nulidad, debiendo por ello anularse la Sentencia.
b) Que, si bien se le privó al testador de su capacidad civil mediante medida cautelar, también es cierto que el testamento se otorgó antes de que dicha decisión quede consentida.
c) No se ha tenido en cuenta que, en el proceso de interdicción, la Sala de Familia revocó la Sentencia de primera instancia, en el extremo al nombramiento del Curador, teniendo en cuenta para ello la voluntad de testador y las pruebas aportadas por su padre.
d) Que el testador fue declarado interdicto por incapacidad absoluta por demencia senil mediante Sentencia de fecha posterior al otorgamiento del Testamento, por tanto, dicho pronunciamiento judicial no constituye fundamento legal para que se anule el testamento.
e) Que en la fecha en que suscribió el testamento, el testador no sufría de demencia senil, más si, se encontraba en recuperación de un accidente cerebro vascular, prueba de ello es que en ese entonces, el testador recurrió a la Comisaría para asentar una denuncia policial en contra de la ahora demandante, por haberle obligado a firmar un documento.

3.- Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 (fojas 54), subsanado a fojas 119, Carmen Amalia Rivera Morales de Lazarte interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra Luis Enrique Rivera Morales, a efecto que se declare la Nulidad del Testamento otorgado por su padre don Francisco Luis Rivera Gómez (en adelante el testador) de fecha 29 de diciembre de 2006, otorgado por ante el Notario Público Jaime Murguía Cavero, invocando la causal prevista en el inciso 2° del artículo 219 del Código Civil, ya que –según afirma la demandante- el testador otorgó el testamento cuando era absolutamente incapaz.
[Continúa…]
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