Fundamento destacado: OCTAVO.- El testamento objeto de cuestionamiento es uno otorgado bajo la modalidad o forma de Testamento Cerrado; En este contexto, cabe señalar que el artículo 699° del Código Civil, establece en el numeral 1) como una de las formalidades esenciales del testamento cerrado:
«1.- Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta».
Acorde con lo expuesto, queda en claro que la persona de doña Consuelo Bazan Cabanillas viuda de Ramírez, al tener la condición de analfabeta, se encontraba impedida de otorgar un testamento cerrado, en la medida que no podía cumplir con la formalidad esencial de firmar válidamente cada una de las páginas del mismo, incumpliendo de esta manera lo señalado en la norma precitada, tomando en cuenta además que para estos casos y tal como lo hemos señalado, nuestro ordenamiento jurídico establece de manera expresa e inobjetable en el artículo 692° del Código Civil que los analfabetos solo podrán testar por escritura pública,
NOVENO.- Que en el presente caso debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 811° del Código Civil, que regula la nulidad del testamento por defectos de forma de la siguiente manera:
«El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697″
Tomando en consideración lo previsto en dicho precepto, resulta evidente que en el presente caso, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 699° del Código Civil referido en el fundamento anterior, al haberse incumplido con un requisito de forma expresamente establecido, pues la Testadora en su condición de Analfabeta se encontraba imposibilitada de firmar, siendo la única posibilidad de testar válidamente conforme a Ley a través de la Escritura Pública, de modo tal que la consecuencia de dicha infracción determina que el Testamento sea declarado Nulo por expreso mandato de la norma citada.
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VIGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 33709-2003
DEMANDANTE : CALIXTO RAMIREZ BAZAN Y OTROS
DEMANDADO : AQUILES PELAYO RAMIREZ BAZAN Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y TRES
Lima, Cuatro de Setiembre del año
Dos Mil Diecisiete.-
VISTOS:
Puesto en la fecha a Despacho para sentenciar, fluye de autos que por escrito de fojas treinta y cuatro a treinta y ocho, subsanado por escrito de fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis, se ha presentado demanda de Nulidad de Acto Jurídico, la cual tiene la participación de las siguientes personas:
• DEMANDANTES: Don CALIXTO RAMIREZ BAZAN, doña GRACIELA LUISA RAMIREZ BAZAN DE RUIZ, los miembros de la Sucesión Arcadio Modesto Ramirez Bazan integrada por JUDITH SANCHEZ ZELAYA, MIGUEL ANGEL RAMIREZ SANCHEZ y ROCIO JUDITH RAMIREZ SANCHEZ
• DEMANDADOS: Don AQUILES PELAYO RAMIREZ BAZAN, doña CONSUELO UVENCIA RAMIREZ BAZAN y la Sucesión Leoncio Hermogenes Ramirez Bazan integrada por EMERENCIANA GAUDENCIA TARAZONA CASTROMONTE VIUDA DE RAMIREZ, CARLOS MANUEL RAMIREZ TARAZONA, IVO ROGER RAMIREZ TARAZONA, RAUL LEONCIO RAMIREZ TARAZONA, ANA ILARDA RAMIREZ TARAZONA y BILIA CARMEN RAMIREZ TARAZONA y al PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LIMA.
PETITORIO.
La demanda tiene por objeto lo siguiente:
a) La nulidad del Acto Jurídico que contiene el Testamento Cerrado otorgado con fecha 08 de Enero de 1996 y protocolizado mediante Escritura Pública de fecha 20 de Enero del año 2000 y su ampliación, invocando las causales previstas en los numerales 6), 3), 4) y 8) del Artículo 219° del Código Civil.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











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