Fundamento destacado. 6. Revisado el testamento Eliseo Olalla Aldabaldetrecu inscrito en la partida N° 14912862 del Registro de Testamentos de Lima, y que además obra archivado en el título 594941 del 28.02.2022, se aprecian las siguientes cláusulas:
“Primero.- Declara que está casado, en únicas nupcias, con Da . María del Rocío Rodríguez Gaytán, y que de este matrimonio viven, como únicos descendientes con derechos legitimarios, dos hijos: D. Eliseo y Da . María del Rocío Olalla y Rodríguez.
Segundo.- Instituye heredera del tercio de libre disposición, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejora, a su expresada consorte.
Tercero.- Si D° María del Rocío Rodríguez Gaytán falleciere antes que el disponente, el tercio de libre disposición pertenecerá, por igual a cada uno, a los dos susomentados hijos y a los demás que tenga de su matrimonio, o a los sustitutos de estos, en su caso.
Cuarto.- En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos, a cada uno por igual, a sus dos citados hijos y a los demás que tuviere de su matrimonio. Si cualquiera de éstos falleciere antes que el declarante, será sustituido el premuerto, en todos los derechos que se le asignan en este testamento, por los descendientes que el mismo premuerto dejase, aplicándose las normas legales para el derecho de representación, dándose el de acrecer en otro caso.
(….)”
(Resaltado nuestro).
Conforme se desprende del contenido del testamento, el otorgante declara encontrarse casado María del Rocío Rodríguez Gaytan, con quien tienen dos hijos: Eliseo y María del Rocío Olalla y Rodríguez, por lo que del análisis del contenido de las cláusulas integrantes, y que han sido reproducidas en el párrafo precedente, se puede determinar la voluntad del testador de declarar como herederos a: su consorte y sus dos hijos, anteriormente mencionados, por ser además herederos forzosos del testador, con lo cual se puede determinar que los herederos sí han sido establecidos por el testador.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el otorgante deja a salvo la posibilidad que los efectos del testamento se extiendan a los demás hijos que pudiera tener en su matrimonio, lo cual también ha sido cuestionado por la Registradora. Frente a ello debemos remitirnos al artículo 734 del Código Civil que señala: “La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.”; consecuentemente, al haberse identificado a la cónyuge y sus dos hijos puede concluirse que los mismos son los únicos herederos.
Sumilla: No se requiere que en el testamento conste expresamente la institución de herederos cuando el testador ha dejado plenamente identificados a su cónyuge e hijos, los mismos que devienen en herederos forzosos a tenor de lo normado en el artículo 724° del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2404-2022-SUNARP-TR
Arequipa, 20 de junio de 2022
APELANTE: MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ DE OLALLA
TÍTULO: 890361 DEL 25.03.2022
RECURSO: 017984 DEL 09.05.2022
REGISTRO: PREDIOS – LIMA
ACTO: TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de Transferencia por Sucesión Testamentaria, en el inmueble inscrito en la partida registral 41897880 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
- Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
- Solicitud de sucesión intestada de fecha 25.03.2022.
- Escrito que contiene el recurso de apelación al cual se adjunta:
i) Certificación de reproducción del acta de defunción de Eliseo Olalla Aldabaldetrecu, emitida el 04.05.2022 por notario público de Lima, Oscar Leyton Zárate.
ii) Certificación de reproducción del carné de extranjería 000168192, emitida el 04.05.2022 por notario público de Lima, Oscar Leyton Zárate.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Mauricia Velásquez Salvatierra, en los siguientes términos:
“Solicita la transferencia por sucesión testamentaria de Eliseo Olalla Aldabaldetrecu en la partida 41897880 del Registro de Predios de Lima.
Revisado el título archivado 594941 del 28/02/2022, el causante dispone del tercio de libre disposición, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejora para su cónyuge y en el remanente de todos sus bienes y derechos instituye herederos a cada uno por igual, a sus hijos mencionados en el testamento (Eliseo y María Del Rocío Olalla y Rodríguez) y a los demás que tuviere de su matrimonio.
De lo indicado se advierte que no se ha identificado el bien o bienes sobre el que dispone de su tercio de libre disposición y usufructo, ni cuáles serían los bienes remanentes materia de transferencia, como tampoco se ha determinado con precisión a los herederos pues además de sus dos hijos identificados incluye a los demás que tuviere de su matrimonio.
Por lo tanto, se procede a la tacha del presente título de conformidad al literal a) del Art 42 del T.U. O. del Reglamento General de los Registros Públicos, pues adolece de defecto insubsanable. (…) «
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:
- El testamento, literalmente en su cláusula tercera, instituye como heredera del tercio de libre disposición sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejoras a MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ DE OLALLA. De igual modo, el testamento menciona expresamente en su cláusula segunda, como dos únicos herederos a sus hijos: ELISEO OLALLA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL ROCÍO OLALLA RODRÍGUEZ.
- De los antecedentes, se evidencia que el señor ELISEO OLALLA ALBADALDETRECU otorgó único y válido testamento en vida, con todas las disposiciones de última voluntad, el cual se encuentra debidamente inscrito en la Sunarp, con los nombres corregidos y rectificados oportunamente, con la intención de dejar en sucesión libre y voluntariamente toda la masa hereditaria constituida por el único bien patrimonial dejado por Eliseo Olalla Albadaldetrecu otorgó único y válido testamento en vida, con todas las disposiciones de última voluntad, con la intención de dejar en sucesión libre y voluntariamente toda la masa hereditaria constituida por el único bien patrimonial dejado por ELISEO OLALLA ALBADALDETRECU: El inmueble descrito en el numeral 4 precedente; a favor de los beneficiarios: MARIA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ DE OLALLA y nuestros dos mayores: ELISEO OLALLA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL ROCÍO OLALLA RODRÍGUEZ.
- Asimismo, se evidencia que el testamento otorgado por mi difunto cónyuge en el año de 1973 se refiere a la masa hereditaria comprendida por bienes, derechos y acciones que adquiera en vida, en este caso específico, se refirió como disposición de última voluntad que beneficie a su cónyuge y dos hijos con el o los bienes que tenía en el momento de otorgarlo y también aquellos bienes que adquiera a futuro en su vida y durante su matrimonio, lo cual se sustenta con el propio texto de la cláusula cuarta del testamento, el mismo que señala clara y expresamente que: de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos, a cada uno por igual, a sus citados hijos (…)” refiriéndose al bien o bienes que adquiera en su vida. En el presente caso, el único bien inmueble adquirido en vida y durante su matrimonio por el causante fue y es el inmueble descrito en el numeral 4 precedente; a favor de los beneficios: MARIA DEL ROCIO RODRÍGUEZ DE OLALLA y nuestros dos hijos mayores: ELISEO OLALLA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL ROCÍO OLALLA RODRÍGUEZ, por lo tanto, los herederos de este único bien, son los hijos y la cónyuge supérstite.
[Continúa…]
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