Términos «discapacitado», «retardado», «inválido» o «limitado» afectan la dignidad de las personas con discapacidad y perpetúan la discriminación [Exp. 01543-2019-PHC/TC, ff. jj. 17-18]

Fundamentos destacados: 17. Al respecto, es importante recordar que, en muchas oportunidades, el lenguaje y los términos que son empleados en el quehacer jurídico pueden impactar considerablemente en la perpetuación de prejuicios o estigmas en contra de diversos colectivos. Esto es algo que ocurre, de forma particular, en el caso de las personas con discapacidad. En numerosas oportunidades, es usual advertir en nuestra sociedad que, para referirse a los integrantes de este colectivo, se emplean términos denigrantes como “discapacitado”, “retardado”, “inválido” o “limitado”.

18. El uso de esta clase de términos no solamente afecta la dignidad de las personas con discapacidad, sino que además es un sólido factor que perpetúa la discriminación en su contra. Es por ello que deben adoptarse todas las medidas que sean necesarias para desterrar su uso, y ello con mucho mayor urgencia en el caso de instituciones estatales.


EXP. N.° 01543-2019-PHC/TC
AMAZONAS
JOSÉ FERNÁNDEZ DÍAZ,
representado por JUAN FIGUEROA
ACOSTA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Figueroa Acosta en representación de don José Fernández Díaz contra la resolución de fojas 447, de fecha 5 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2017, don Juan Figueroa Acosta interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Fernández Díaz, y la dirige en contra de don Manuel Ricardo Sotelo Jiménez, don William Suárez Zelada y don Pedro Henri Flores Onofre, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba; y contra don Fernando Augusto Zubiate Reina y don Miguel Angel Saavedra Palomino, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Como petitorio, solicita la nulidad de la Resolución 89, de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual condenó a José Fernández Díaz a quince años de pena privativa de la libertad; y de la Resolución 94, de fecha 29 de agosto de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, que, en mayoría, confirmó la decisión de primera instancia. Del mismo modo, requiere que se ordene la ampliación de la investigación a fin que se actúen los medios probatorios pendientes.

Sostiene que, en virtud de las decisiones ahora impugnadas, se condenó al ahora beneficiario de este habeas corpus por el delito de violación de persona en incapacidad de resistir en agravio de una menor de dieciséis años, y que estas resoluciones vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, el principio de legalidad y la presunción de inocencia.

Al respecto, sostiene que, de conformidad con el Título Preliminar del Código Procesal Penal, para establecer la responsabilidad de una persona imputada de la comisión de un delito se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En ese sentido, advierte que la agraviada fue intervenida quirúrgicamente, y alumbró mediante un parto por cesárea. Sin embargo, refiere que, una vez practicada la prueba de ADN a los tres involucrados en el caso, dio como resultado que el padre era el imputado Pedro Vilcamango Fernández, y que, pese a ello, el padre de la menor denuncia a José Fernández Díaz como autor de estos hechos.

Por otro lado, refiere que, de acuerdo con el lnforme psicológico Nro. 006-2009, practicado a la menor agraviada, ella mostraba un aparente “Coeficiente lntelectual de Promedio Normal de Acuerdo al Nivel alcanzado y Funcionando de Acuerdo a ello”. En ese sentido, precisa que una persona de más de catorce años de edad puede determinar libremente su sexualidad. Agrega que de conformidad con las declaraciones de la menor agraviada, era el señor Pedro Vilcamango quien habría efectuado conductas inapropiadas. Asevera por ello que en realidad ha sido él quien sugirió a la menor la posibilidad de acusar a José Fernández Díaz, a fin que sea este último quien responda por el delito. Agrega que, de haberse actuado las pruebas mencionadas en el voto en minoría de la sentencia, se podría comprobar la inocencia de su patrocinado. Al no brindarse esta posibilidad, según sostiene, se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

El juez de primera instancia del presente habeas corpus, mediante Resolución 2 de fecha 7 de agosto de 2017, declaró improcedente liminarmente la demanda. Precisa que los cuestionamientos relativos a la culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son asuntos que deben ser analizados en la jurisdicción ordinaria. Esta decisión, sin embargo, fue declarada nula por parte de la Sala Penal Apeladora y Liquidadora de Bagua a través de la Resolución 7 de fecha 24 de otubre de 2017. Este órgano jurisdiccional estima que, en principio, los hechos expuestos en la demanda inciden de forma negativa y concreta en los derechos constitucionales invocados.

[Continúa]

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