Sumilla: El autor estudia la excesiva onerosidad de la prestación mediante el análisis del desequilibrio sinalagmático, estableciéndolo como fundamento y habilitante del uso de esta figura legal. A partir de ello, se desarrolla la estructura de la excesiva onerosidad en la prestación para comprender dentro de sus alcances dos vías: (i) por el encarecimiento de una prestación; y (ii) por la disminución del valor de la contraprestación. De esta forma, se habilita el uso de la excesiva onerosidad en la prestación para aquellos supuestos en los cuales no existe una afectación sobre el elemento objetivo de la relación obligatoria (la prestación), sino sobre el elemento subjetivo (el deudor), para lo cual se establece que la pérdida de valor de la contraprestación conlleva un desequilibrio sinalagmático contrario al ordenamiento jurídico.
Sumario: 1. Introducción, 2. Breve repaso de algunas figuras previas, 3. La excesiva onerosidad en la prestación, 4. Ruptura del equilibrio sinalagmático como fundamento de la excesiva onerosidad en la prestación, 5. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La situación mundial generada por el covid-19 ha traído consigo una gran cantidad de información y opiniones en torno a algunas figuras jurídicas que son menos estudiadas en épocas de prosperidad económica, pero que han cobrado nueva vida en este contexto. Particularmente, en otros contextos hemos abordado la posible aplicación de la figura jurídica conocida como excesiva onerosidad en la prestación (EOP), pero resulta pertinente abordarlo con mayor detenimiento en este foro.
En las líneas que siguen únicamente pretendo anotar algunas ideas que podrían servir al lector de base para comprender de mejor forma los alcances de esta figura y, tal vez, poder contar con una futura teoría organizada que analice de mejor forma el fenómeno, incluyendo la justificación para los contratos con prestación unilateral.
2. BREVE REPASO DE ALGUNAS FIGURAS PREVIAS
Antes de revisar el tema que motiva estas líneas, será menester revisar brevemente algunas figuras que nos ayudarán a la mejor comprensión de la EOP.
2.1 Pacta sunt servanda
La máxima pacta sunt servanda se encuentra recogida en diversas legislaciones, siendo considerado uno de los pilares fundamentales del derecho civil patrimonial y, en última instancia, de la seguridad jurídica. En base a esta, como regla general, el incumplimiento de la obligación comprometida genera la obligación de resarcir el daño causado.
La exigencia en el cumplimento de las obligaciones pactadas es una consecuencia lógica de la relación sinalagmática. Siendo así, quiero referirme brevemente a dos figuras íntimamente vinculadas, si es que no distintas dimensiones de único fenómeno: el sinalagma genético y el sinalagma funcional.
2.2 Sinalagma genético y sinalagma funcional
Cuando dos partes celebran un contrato lo hacen bajo el supuesto que las prestaciones satisfacen mutuamente sus intereses y, a partir de ello, establecen el contenido negocial. En este sentido, podemos decir que -para las partes- existe una equivalencia entre las prestaciones, existiendo un vínculo de reciprocidad, llamémosle, de equivalencia económico-contractual[1]. Esta equivalencia inicial, estática, da forma al sinalagma genético.
El sinalagma funcional, por otra parte, puede ser entendido como la fase dinámica sinalagmática, pudiendo apreciarse en la etapa de ejecución contractual.
Las partes celebran un contrato bajo el presupuesto que esa relación de equivalencia se mantendrá durante el periodo de ejecución contractual, es decir, que existirá una correlación continua e ininterrumpida entre las prestaciones.
Si el contrato ha sido diseñado de forma que contenga un adecuado régimen de asignación de riesgos y responsabilidades, el desfase entre ambos sinalagma quedará bajo los alcances del contenido negocial acordado, incluyendo la posibilidad de resolver el contrato o utilizar diversos mecanismos paliativos[2].
En cualquier caso, la legislación otorga mecanismos para solventar el desfase entre los sinalagmas. Por ejemplo, piense el lector que, ante el incumplimiento de una obligación, la contraparte pueda exigir su cumplimiento judicial o la resolución del contrato (rectius, de las obligaciones contractuales). Debe quedarnos claro que el sinalagma genético y el funcional no deberán de variar más allá de los riesgos propios del negocio, o aquellos que las partes han asumido, explícita o implícitamente.
Adelanto al lector que, en mi opinión, el desequilibrio de la relación sinalagmática puede fundamentar a la doctrina de la EOP, cuando menos en el caso de los contratos bilaterales o plurilaterales.
3. LA EXCESIVA ONEROSIDAD EN LA PRESTACIÓN
Partimos de la premisa que, para que puedan operar los efectos de la EOP, será necesario que las partes no hubieran establecido un particular régimen de asignación de riesgos y responsabilidades que afecten la variación sinalagmática[3].
3.1 Definición
Como señalara anteriormente, en virtud del principio pacta sunt sevanda las partes se encuentran obligadas a cumplir aquello a lo que se comprometieron. Sin embargo, hace ya mucho tiempo que la doctrina ha superado la idea que otorgaba a este principio un carácter absoluto. La autonomía de la voluntad es ejercida dentro de los límites que le son propios, como lo son los principios generales del derecho, las normas imperativas, las buenas costumbres y el orden público.
En este sentido, ante un desequilibrio prestacional excesivo (entiéndase un desfase inconmensurable entre el sinalagma genético y el sinalagma funcional), la legislación ha establecido como mecanismo de orden, entre otros, la figura de la EOP.
Podemos definir a la EOP como aquel remedio jurídico en virtud del cual, ante la ocurrencia de un hecho no imputable, extraordinario e imprevisible, la prestación se torna excesivamente onerosa[4], se habilita la variación de la prestación. En este sentido, es importante notar que debe de existir un verdadero resquebrajamiento del equilibrio sinalagmático, más allá de los riesgos del negocio que pueden haberse asumido de forma directa o indirecta.
Alguna respetada doctrina, señala que la EOP no puede fundamentarse en el desequilibrio prestacional (sinalagmático). Sostienen que dicha interpretación es válida para los contratos bilaterales o plurilaterales, sin embargo, no sería posible para los contratos con prestación unilateral. Con cargo a realizar un mayor desarrollo, considero que es posible superar la objeción planteada por dicha corriente doctrinaria.
Debemos de tener claro que en los contratos bilaterales el desequilibrio prestacional puede darse por dos vías: (i) por el incremento en el costo del cumplimiento de la prestación; o, (ii) por la devaluación de la contraprestación[5].
En los contratos con prestaciones unilaterales únicamente cabría predicar la variación (típicamente, incremento en el costo) de la prestación para una parte, generando el desequilibrio de los intereses entre las partes que han dado mérito a la celebración del negocio jurídico. Usando un modelo simple, si una relación está conformada por 10-0, la variación podría representarse como 1’000,000-0. Piense el lector en la promesa de una donación de un bien cuyo valor al tiempo de la celebración del contrato preparatorio es 10, pero que al momento de ejecución resultara 1’000,000; ¿resulta conforme a los principios del derecho que se otorgue tutela a la exigencia de la obligación?
La crítica al modelo que propongo, podría venir sustentada en que en los contratos unilaterales no podemos hablar, propiamente, de una relación sinalagmática, por cuanto esta ha sido tradicionalmente reservada para los contratos bilaterales. En efecto, esta es la corriente de opinión dominante. Creo, sin embargo, que es posible superar esta objeción mediante el análisis de los límites de la relación sinalagmática, a fin de comprender a los contratos con prestación unilateral. Este apartado será analizado en extenso en un artículo futuro, por el momento, baste señalar que considero posible superar esta barrera desde análisis del ejemplo más típico de contrato con prestación unilateral (la donación), desarticulando los fundamentos que habilitan la reversión y la revocación. Siendo así, debemos de señalar que inclusive en un contrato con prestaciones unilaterales podemos hablar (aun cuando por ahora sea de manera impropia) de la existencia de una “relación sinalagmática”. Si esta empresa me superara, considero que poco o nada afectaría al modelo propuesto como justificante de la EOP para los contratos bilaterales o plurilaterales, pues en nada contradice lo que desarrollo en este breve ensayo.
Ciertamente, podría señalarse que el desequilibrio prestacional motivado por la devaluación de la contraprestación puede ser cubierto por otros remedios jurídicos. Sin embargo, no encuentro razón para que la EOP no sea uno de aquellos. También convendrá al lector realizar un análisis de los diversos remedios jurídicos aplicables a las diversas variaciones de la relación sinalagmática.
3.2 Requisitos de la EOP en el ordenamiento jurídico peruano
El Código Civil peruano, en sus artículos 1440 y siguientes, establece cuáles son los requisitos para la aplicación de la EOP, a saber: la existencia de hecho jurídico posterior a la celebración del contrato, que sea extraordinario, imprevisible y no imputable a la parte perjudicada, que torna a la prestación en excesivamente onerosa. Por temas de extensión, y porque existe abundantes escritos sobre ellos, no profundizaré en los primeros aspectos, limitándome a revisarlos rápidamente.
a. Inexistencia de un régimen de asunción de riesgo y responsabilidad particular
Aun cuando no sea este un requisito señalado en nuestro Código Civil, el punto de partida para la aplicación de la EOP es la inexistencia de un régimen particular de asignación de riesgos. No debemos de olvidar que las normas del Código Civil son, mayoritariamente, supletorias a la voluntad de las partes. Por ello se deberá de analizar en cada caso cuál ha sido el régimen de asignación de riesgo y responsabilidad establecida por las partes. Por ello, no resultaría posible sustentar la aplicación la EOP si el desfase entre el sinalagma genético y el sinalagma funcional se debe a situaciones que son parte del alea del tipo contractual, o si las partes lo hubieran incluido aun cuando ello no sea parte de los elementos esenciales del tipo contractual.
b. Hecho jurídico posterior a la celebración del contrato
Cabe resaltar que, en caso el hecho que determina el desfase prestacional sea concomitante a la celebración del contrato, el remedio jurídico aplicable no será la EOP.
Sobre este requisito no hay mucho más que señalar, salvo la dificultad del análisis en los casos en que el contrato se celebrara cuando ya se tenía noticias sobre la pandemia motivada por el covid-19 en otros países.
Asimismo, no debemos de perder de vista que si una obligación no se ha cumplido injustificadamente antes del acaecimiento del hecho (vale decir, si nos encontramos ya en un caso de incumplimiento imputable) no podrá alegarse la EOP como sustento de una variación de la prestación, ni tampoco como eximente de responsabilidad.
c. El hecho jurídico debe ser no imputable, extraordinario e imprevisible
Las características de “no imputable” y “extraordinario” resulta innecesario ahondar, por lo que únicamente me referiré a la imprevisibilidad.
Propongo que el lector piense en este ejemplo: suponga que a inicios de marzo de 2020 se celebrara un contrato de arrendamiento[6], para aquellas fechas ya existía información suficiente sobre lo que podría significar el virus covid-19. ¿Acaso esto significaría que el evento resultaba previsible y, por tanto, una de las partes debería de soportar el riesgo? Salvo que existan elementos de juicio particulares me inclino a brindar una respuesta afirmativa. Podría determinarse lógicamente cuál ha sido el régimen de asignación de riesgos y responsabilidades del contrato y, a partir de ello, determinar sobre quién pesa la responsabilidad ante la ocurrencia de un desequilibrio prestacional[7]. No debe de olvidar el lector que, como regla general, la falta de diligencia precontractual no podría ser utilizada como un supuesto que determine la reevaluación judicial del equilibrio contractual; o, parafraseando al maestro DIEZ-PICAZO, no es posible invocar la propia torpeza[8].
Si bien el ejemplo anterior está enmarcado dentro de los sucesos motivados por el covid-19, sus alcances bien pueden extrapolarse a cualquier otro supuesto equivalente.
d. Causalidad entre el hecho jurídico y la onerosidad excesiva de la prestación
Conforme a lo establecido en el artículo 1316 del Código Civil peruano, de resultar imposible la ejecución de una prestación (o si solamente es posible cumplirla de forma parcial, tardía o defectuosamente), serán de aplicación los efectos correspondientes del caso fortuito y de la fuerza mayor.
Hemos señalado que, para que nos encontremos dentro del campo de acción de la EOP, el hecho (posterior a la celebración del contrato, no imputable, extraordinario e imprevisible) debe determinar, de forma causal, que la prestación se torne excesivamente onerosa; vale decir, que siga siendo posible. Es esta posibilidad de cumplir lo que los diferencia a la EOP de las figuras señaladas en el primer párrafo de este apartado.
4. RUPTURA DEL EQUILIBRIO SINALAGMÁTICO COMO FUNDAMENTO DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD EN LA PRESTACIÓN
4.1 Dos vías de ruptura del equilibrio sinalagmático: por encarecimiento de una prestación y por disminución del valor de la contraprestación
Habíamos señalado anteriormente que será necesario que exista una relación causal entre el hecho y el desequilibrio prestacional. Sobre el particular, resultará aquí útil que el lector pueda realizar un análisis propio sobre relación causal entre el hecho y la variación de la relación sinalagmática, y determine individualmente qué teoría causal responde mejor a sus concepciones jurídicas y, si acaso resulta más de una teoría aplicable a esta relación de causalidad.
Según el modelo que propongo, el fundamento de la EOP radica en la variación extrema de la relación sinalagmática que torna insoportable la exigencia de cumplimento de la prestación. Pero no nos referimos a cualquier desequilibrio, propio del negocio o asumido por las partes. Sino que este desequilibrio deberá de ser de tal magnitud, que el ordenamiento jurídico habilita el uso de un remedio jurídico frente a dicha variación sinalagmática.
Pero es además importante cuestionar si -como de forma ligera se suele señalar- es correcto reducir el concepto de onerosidad, al punto de equipararlo al solo incremento del costo del cumplimiento de la prestación, desconectada de su relación con la contraprestación, en suma, olvidando la propia esencia de la relación sinalagmática[9].
Tradicionalmente se ha señalado que es la prestación se torna excesivamente onerosa cuando resulta en un aumento (excesivo) en el costo del cumplimiento de la prestación. Vale decir, la postura tradicional se ha enfocado en analizar la afectación de la prestación. Ello es correcto, aunque no suficiente, pues pueden existir supuestos en los cuales resultaría “oneroso” cumplir la prestación, aun cuando no hubiera pesado sobre esta variación alguna (es decir, que no se incremente el costo de cumplir con la obligación debida).
Si revisamos cuales son las acepciones de “onerosidad” encontraremos que este concepto incluye “pesado”, “molesto” y “gravoso”. Esta simple (y lógica) ampliación del entendimiento de la onerosidad nos permite extender la aplicación de la EOP a otros supuestos que rompan el equilibrio prestacional, ya no solo para aquellos casos en donde el cumplimiento de la prestación se encareciere, sino también para todos aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la prestación se torne excesivamente onerosa por ser (excesivamente) pesada, (excesivamente) molesta o (excesivamente) gravosa.
Empero, reitero que no se trata de cualquier sacrificio económico que deba de realizar una de las partes, sino que dicho encarecimiento o disminución del valor representa un desequilibrio sustancial en la relación contractual. Este desequilibrio prestacional debe de tan importante que el ordenamiento jurídico no pueda tolerar su exigencia.
En este orden de ideas, el desequilibrio puede darse por cualquiera de las dos siguientes vías:
- por el encarecimiento de una prestación; o,
- por la disminución del valor de la contraprestación.
En el primer caso, resultará fácil notar que la exigencia del cumplimiento es contraria a un elemental orden de justicia. En el segundo caso, si la contraprestación se ha tornado insignificante, entonces resultará también jurídicamente intolerable exigir el cumplimiento de la prestación[10]. Este segundo supuesto acontece cuando la prestación y contraprestación se distancian tanto que resultará excesivamente oneroso (pesado, molesto o gravoso) para una parte el cumplimiento de la prestación a su cargo. Pero debe de entenderse que no se trata de una simple dificultad en el cumplimiento de la prestación. Siendo que este segundo supuesto resulta algo difícil de percibir, abordamos su desarrollo mediante un ejemplo en el punto 4.2. siguiente.
Lo importante en este apartado es que el lector pueda notar que resulta posible sustentar el desequilibrio sinalagmático por la disminución del valor de la contraprestación, tornando la prestación excesivamente “onerosa” “pesada”, “molesta”, “gravosa”. Es la propia estructura de la EOP lo que habilita su uso tanto ante el incremento del costo de la prestación, como ante la disminución del valor de la contraprestación cuando esta llega al punto de ser insoportable.
La EOP tiene su fundamento en lo insoportable de la su exigencia en el cumplimiento de la prestación.
4.2 Onerosidad por disminución del valor de la contraprestación
Como señalamos, el desequilibrio de la relación sinalagmática por la disminución del valor de la contraprestación resulta algo más difícil de percibir, por lo que propongo el siguiente ejemplo.
Imagine el lector un contrato de suministro de un producto escaso y necesario (supongamos un medicamento, llamémosle Medicovid) que, por la relación oferta-demanda, obliga al suministrado a adquirir volumen X, durante un tiempo Z, a un precio Y el cual es extremadamente alto, dada la valía del producto. Supongamos también, como lo es en la industria farmacológica, que no es previsible que el producto tenga otro producto que compita directamente durante los próximos lustros. El contrato fue celebrado bajo el presupuesto que el mercado compraría el producto y la relación sinalagmática no tendría mayor variación que las propias del mercado. Supongamos ahora que, debido a una política de Estado, se decide que es necesaria la producción del producto equivalente y, luego de unos meses, el mercado cuenta con un producto equivalente a una fracción del precio al que se vende Medicovid. En este escenario (sin perjuicio del análisis que el valor de la marca y la reputación en el mercado pueda ofrecer), Medicovid ha perdido su valor en el mercado. En este escenario nos debería de quedar claras tres cosas: primero, no se ha prohibido la venta de Medicovid, el producto puede seguir comercializándose sin restricción alguna, siendo su comercialización plenamente posible, por lo que no cabría señalar un supuesto de fuerza mayor[11]; segundo, el monto que debe de pagar el suministrado por la adquisición de Medicovid resulta manifiestamente alto en comparación con el valor que dicho producto tiene ahora en el mercado. Es decir, la contraprestación se ha devaluado a tal punto que podría caber un supuesto de EOP.
Lo tercero, es la importancia de negociar adecuadamente los términos contractuales, guardando una especial consideración a todos los presupuestos, antecedentes y motivaciones para la celebración de un determinado contracto. No resulta infrecuente que, al revisar diversos documentos contractuales (mal denominados “contratos”) que no contienen un desarrollo de estos apartados y, mucho menos, haber hecho desarrollado de la causa, que permitiría una eventual terminación de la relación contractual.
Queda claro, entonces, que el desequilibrio de la relación sinalagmática por la disminución del valor de la contraprestación no es solamente posible, sino plenamente compatible con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico en cuando a EOP.
4.3 Contratos de arrendamiento retail
Analicemos ahora un caso que ha resultado bastante común. Imaginemos que una empresa dedicada a la comercialización (retail) viene arrendando un inmueble durante 5 años y todavía restan 5 años de vigencia al contrato. No cabe duda que las restricciones de apertura de los locales comerciales motivada por el covid-19 impidieron al arrendatario usar (plenamente) el inmueble durante cierto periodo igualmente, ya levantadas las restricciones la afluencia de personas no es la misma y, con ello, los recursos.
Sobre el particular, considero que en no pocos casos podríamos reconducir los denominados “contratos de arrendamiento retail” como contratos atípicos (ya sea mixtos o complejos) y, en algunos casos, contratos conexos. Sin embargo, no es este el espacio para este desarrollo.
Igualmente, debe de quedarle claro al lector que no resultaría posible aplicar los efectos del caso fortuito o fuerza mayor para pretender dejar de pagar la renta pactada, por cuanto la prestación a cargo del arrendatario (empresa dedicada al retail) resulta plenamente posible, siendo que lo único que ha cambiado es su capacidad de pago debido, pero ello no afecta la prestación a su cargo.
Volviendo al análisis referido a la EOP, conviene preguntarnos si estos hechos (el uso parcial durante unos meses, o la pérdida de afluencia durante un periodo aún incierto) representan una variación sustancial e intolerable del equilibrio prestacional. Es decir, si la relación sinalagmática ha variado al punto que el ordenamiento jurídico considere injusto el cumplimiento de la prestación.
Una lectura simple (tradicional) de la EOP conlleva a negar la posibilidad de aplicar sus efectos en estos casos. Ello es comprensible, por cuanto si únicamente consideramos que la EOP opera por el encarecimiento de una prestación, queda claro que la obligación del arrendatario (pagar la renta) no se ha visto afectada en su aspecto objetivo, sino en el subjetivo. Vale decir, la renta no se ha visto afectada (una renta pactada en 1,000 no se ha “elevado” a 10,000. En suma, la prestación sigue costando lo mismo. Siguiendo el orden de ideas de esta postura, no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la EOP, como lo es la variación en la prestación (elemento objetivo).
¿Cabe extender los límites de la figura, para incluir dentro de sus alcances a la variación en la capacidad de la persona de cumplir la prestación? Considero que sí. Esta corriente de opinión deja de lado que el desequilibrio sinalagmático puede darse por la disminución del valor de la contraprestación. Olvida que la prestación puede tornarse excesivamente “onerosa” “pesada”, “molesta”, “gravosa”, por otra vía distinta al encarecimiento[12].
Algunos colegas, haciendo invocación general a la buena fe[13] y al ejercicio abusivo del derecho, pero sin rigor jurídico, han sostenido que la dificultad del arrendador puede ser calificado como EOP y, por tanto, justificar la reducción de la contraprestación. Es decir, consideran que el elemento subjetivo de la relación causal es el elemento habilitante del uso de la EOP. No puedo más que rechazar esa postura por carecer de rigor jurídico.
Como he señalado, soy de la opinión que es posible sustentar el desequilibrio sinalagmático por la disminución del valor de la contraprestación, tornando la prestación excesivamente “onerosa” “pesada”, “molesta”, “gravosa”. Es decir, no se encuentra en la buena fe o en el ejercicio abusivo de un derecho el fundamento habilitante de la EOP, sino en su propia estructura. No olvide el lector que la excesiva onerosidad no equivale (solo) al incremento aumento del costo de la prestación, siendo que esta es únicamente una de sus materializaciones. El desequilibrio prestacional puede darse tanto por el agravamiento de la prestación, como por disminución del valor de la contraprestación, y esta la que torna insoportable la exigencia de cumplimiento de la prestación, situación que el ordenamiento jurídico repugna.
No debe de confundirse el incremento de la prestación con el fundamento de la EOP; su fundamento es, justamente, la insoportabilidad en la exigencia frente al resquebrajamiento de la relación sinalagmática, por la ruptura grosera del equilibrio prestacional. Recuerde el lector que la EOP no se fundamenta en la imposibilidad del cumplimiento de la prestación, sino en lo insoportable de su exigencia. Teniendo en cuenta el modelo que sostengo, la variación de la prestación es únicamente un ejemplo de desfase sinalagmático.
Por tanto, si arrendatario deberá de realizar un sacrificio económico adicional al pagar la renta, cabe un espacio para sostener una reducción de la prestación en la pérdida del valor de la contraprestación por una ruptura en el equilibrio prestacional que el ordenamiento jurídico reconoce como insoportable, y por ello inexigible.
El derecho, como fenómeno social, no puede mantenerse estanco y apartado del principio elemental de justicia. En este sentido, será menester profundizar en este estudio para contar con una futura teoría unificada de la EOP.
4.4 Efectos
Finalmente, cabe señalar los efectos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Si se cumplen los requisitos antes indicados, la parte perjudicada puede solicitar al juez:
- Ya sea la modificación de la contraprestación (sea reduciéndola o incrementándola); o,
- Ya sea la resolución de la relación contractual, en caso no fuera posible la modificación de la contraprestación, o si así lo solicitara el demandado. Se deja a salvo el hecho que la resolución contractual no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Como puede notar el lector, la EOP tiene dos efectos alternativos y excluyentes: la continuación de la relación contractual mediante el restablecimiento del equilibro prestacional; o, como último recurso, la terminación de la relación contractual. El primero se materializa mediante la modificación de los términos contractuales en armonía con la nueva situación, ya sea mediante la modificación de la única prestación, o variando o extinguiendo una o más prestaciones específicas. Como último recurso, la EOP puede generar la terminación de la relación contractual.
5. CONCLUSIONES
Conforme a lo antes expuesto, podemos señalar que los presupuestos para la aplicación de la EOP son:
- La inexistencia de un régimen de riesgo y responsabilidad, contractual o impuesto normativamente.
- La posibilidad de cumplimiento de la prestación.
- La existencia de un hecho jurídico posterior a la celebración del contrato.
- Dicho hecho jurídico debe de cumplir tres características: (i) no ser imputable a la parte perjudicada; (ii) ser extraordinario; y, (iii) ser imprevisible.
- Aquel hecho jurídico es el que determina, de forma causal, un desequilibrio sustancial entre el sinalagma genético y el sinalagma funcional, al punto de ser excesivamente oneroso.
- El concepto “oneroso” equivale a los conceptos “pesado”, “molesto”y “gravoso
- La onerosidad puede ser excesiva por dos vías: (i) por el incremento de la prestación; o, (ii) por el decremento de la contraprestación.
Como consecuencia lógica de lo antes señalado, los efectos jurídicos serán los siguientes:
- Habilitar la adecuación de los términos contractuales a la nueva situación, incluyendo la extinción de algunas obligaciones particulares, manteniéndose otras inalteradas.
- En caso no fuera posible lo anterior, o si lo solicita el demandante, el deudor quedará liberado de su obligación como consecuencia de la resolución del vínculo contractual. La resolución afecta las prestaciones ejecutadas.
- El deudor no será responsable de los daños que pudiera generar al acreedor, salvo que opere algún otro supuesto que pueda ser considerado un daño pasible de imputación de responsabilidad.
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[1] No es este el espacio para ahondar en la equivalencia de las prestaciones propias del análisis económico del derecho, referidas a que cada parte otorga un mayor valor a la contraprestación que a la propia prestación, pues esta diferencia de valoración es el incentivo para la contratación. Para los efectos de este artículo, no resulta relevante la diferente valoración de prestación y contraprestación, pues lo relevante es que las partes otorgan una valoración “inicial” a ambas.
[2] Resulta importante señalar que, a fin de poder establecer o clarificar cuál ha sido el régimen de asignación de riesgos y responsabilidades, el operador jurídico deberá de tener muy claros cuáles son los criterios hermenéuticos que nuestro ordenamiento jurídico exige y permite en materia de acto jurídico y en materia contractual. En el plano nacional, sugerimos que el lector pueda revisar: (i) ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial, Lima: Instituto Pacífico, Cuarta edición; (ii) FERNÁNDEZ, Gastón. Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil Peruano, en Derecho & Sociedad, Volumen 19; (iii) LOHMANN, Juan Guillermo. El negocio jurídico, Lima: Grijley, Segunda Edición; (iv) MORÁLES, Rómulo. Estudios sobre teoría general del negocio jurídico, Ara Editores, 2002; y, (v) TABOADA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima: Grijley.
[3] En una próxima nota abordaremos los alcances respecto a la asignación de riesgos, y su vinculación con el aforismo rebus sic stantibus, a través de jurisprudencia.
[4] Note el lector que, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos de aplicación de caso fortuito o fuerza mayor con los que muchas voces vienen confundiendo, en el caso de la EOP es un requisito indispensable que la prestación sea posible.
[5] Debe el lector diferenciar este supuesto de la pérdida de interés, que podría derivar en la frustración de la causa.
[6] Para estos efectos, resulta irrelevante si nos referimos a un contrato destinado a vivienda o a un uso comercial, por cuanto el objeto de análisis es el elemento de imprevisibilidad y cómo este repercute en la asignación de riesgos y responsabilidades del negocio jurídico en particular.
[7] No creemos que pueda tampoco sostenerse una adecuada defensa amparándose en la buena fe, por cuanto faltaría una conducta diligente. Citando al profesor TRAZEGNIES “… la buena fe no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente. Si esa persona que alega buena fe no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación, a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de necedad”; en TRAZEGNIES, Fernando de. Desacralizando la buena fe en el derecho. Advocatus N° 17. 2008. Pág. 131.
[8] DIEZ-PICAZO, Luis. La doctrina de los actos propios. Pamplona: Thomson Reuters, Segunda Edición, pp. 103 y ss.
[9] Lamentablemente en los últimos meses no solamente hemos sido testigos de algunas confusiones en el uso de las diversas figuras, cuando no ante la total falta de comprensión. Aun algunos importantes abogados, de especialidades ajenas al derecho civil, vienen generando mayor confusión no solo entre los operadores jurídicos, sino entre los propios contratantes.
[10] Tal vez, inclusive, podría llegar a pensar algún lector en considerar que hay una pérdida de interés que habilite la terminación por frustración de la causa; sin embargo, son supuestos distintos. Mientras que en estos supuestos la prestación ha perdido utilidad, en aquellos referidos a la EOP el interés sigue presente, pero aceptarla resulta injusto a cambio de la prestación, por haberse devaluado en extremo.
[11] Hago esta mención por cuanto, aunque puede resultar muy claro, no en pocos casos hemos oído que se ha confundido la posibilidad de cumplir una prestación, con los flujos económicos esperados por una actividad comercial. O, peor todavía, se ha confundido la afectación del elemento objetivo de la relación obligacional, con afectaciones que recaen sobre el elemento subjetivo.
[12] Discusión distinta será definir si en una particular relación contractual el desequilibrio sinalagmático debe de ser perpetuo, o si puede aceptarse una variación temporal.
[13] Sin embargo, como lo he expuesto en otros foros, soy de la opinión que la buena fe puede cumplir una función para exigir la renegociación (valga la redundancia, de buena fe) de los términos contractuales, por aplicación de los deberes secundarios de conducta.