Teoría general del derecho administrativo. Bien explicado

El autor es maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú; catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú

Sumario: 1. Estado, 2. Funciones del Estado, 3. Administración Pública y Derecho Administrativo, 4. Actos de la Administración Pública, 5. Acto Administrativo, 6. Silencio Administrativo, 7. Organización Administrativa, 8. Servicios Públicos, 9. Patrimonio Público, 10. Empleo Público, 11. Limitaciones a los derechos, 12. Procedimiento Administrativo, 13. Proceso Contencioso Administrativo, 14. Responsabilidad patrimonial, 15. Responsabilidad administrativa, 16. Bibliografía.


El Derecho Administrativo tiene como objeto de regulación a la Administración Pública. Esta regulación se sustenta en instituciones jurídicas que son aplicables a todo el ordenamiento jurídico administrativo, las cuales constituyen la teoría general del derecho administrativo.

1. Estado

El Estado constituye una abstracción jurídica que tiene personalidad jurídica en sus relaciones internacionales, por lo que el Estado, como persona de Derecho Internacional, debe reunir los siguientes requisitos:

i. Población permanente
ii. Territorio determinado
iii. Gobierno
iv. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados (art. 1 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados).

Ahora bien, se dice que el Estado nace desde el momento en que aparece un funcionario o un cuerpo de funcionarios que, con autoridad coercitiva, ejerce la prerrogativa de desempeñar funciones públicas (Iribarren, 1936, p. 6). En efecto, los ciudadanos que se encuentran dentro del Estado no lo perciben, lo que perciben son las entidades públicas que se encuentran a cargo de los servidores y funcionarios públicos.

Conforme a lo anterior el Derecho Administrativo no estudia al Estado, sino a la Administración Pública en tanto función y persona jurídica. Por su parte, el Derecho Administrativo debe garantizar la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que son el fin supremo de la sociedad y del Estado (art. 1 Constitución).

2. Funciones del Estado

La comprensión del estudio del Derecho Administrativo parte de establecer la función estatal de la cual se ocupa. Por lo tanto, es importante definir las principales funciones estatales:

2.1. Función legislativa

La función legislativa implica que el Parlamento, Asamblea o Congreso expiden leyes en representación de la población, de tal manera que una ley no es expedida por el parlamentario o congresista (funcionarios públicos), sino que es dada por la población que es representada por sus congresistas elegidos libremente. Así, una ley no es un acto administrativo.

En el Perú, el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única (art. 90 Constitución), los congresistas representan a la Nación (art. 93 Constitución), asimismo, es atribución del Congreso dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes (art. 102 Constitución).

2.2. Función judicial

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (art. 138 Constitución). El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación; los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados (art. 143 Constitución). En efecto, la sentencia emitida por un Juez (funcionario público) tampoco es un acto administrativo, por cuanto el juez la emite como una potestad emanada del pueblo, no de un funcionario público.

2.3. Función gubernativa

El presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación (art. 110 Constitución). Corresponde al presidente de la República dirigir la política general del Gobierno (art. 118 Constitución Política). En el ejercicio de esta facultad de gobierno, los funcionarios emiten actos de gobierno que son la manifestación de naturaleza política que realiza la administración pública, la cual no puede ser atacada por vía jurisdiccional (Martínez Morales, 1994, p. 207), como por ejemplo el Mensaje a la Nación del presidente de la República.

2.4. Función administrativa

La administración es una función que lleva a la realización de los fines previstos, porque, tanto la legislación como la jurisdicción, son medios de los que se vale el Estado para realizar la Administración en forma legal. La facultad administrativa, que es vía de realización, importa tanto como decir actividad que el Estado desarrolla para la conservación y perfeccionamiento de su propia vida y la del organismo social. La función administrativa implica la gestión de los intereses públicos. Este poder actúa por medio del conjunto de personas destinadas a servir de órganos de cooperación a su actividad, y que son los funcionarios públicos, también denominados gestores de los intereses de la colectividad (Iribarren, 1936, p. 16).

3. Administración pública y derecho administrativo 

Al respecto, debemos aclarar que la Administración es la actividad y, por su parte, el Derecho Administrativo es el régimen impuesto a la misma (Iribarren, 1936, p. 27).

3.1. Administración pública

La administración pública tiene una doble dimensión:

a) Administración pública funcional

La Administración es una función del Estado, que tiene por objeto el cumplimiento de sus fines. La Administración resume toda la actividad funcional del Estado para la realización de sus objetivos. (Iribarren, 1936, p. 27). La administración como actividad pública se resuelve en una gestión de intereses del Estado, de la sociedad y de los individuos, cuando éstos esperan la ayuda del Estado para desenvolverse mejor. Conserva y perfecciona la organización de Estado y de la sociedad (Iribarren, 1936, p. 27).

b) Administración pública orgánica

En este caso, la Administración Pública se identifica con las entidades públicas que conforman la estructura administrativa, es decir, Administración Pública son las personas jurídicas de derecho público, verbi gratia, ministerios, gobiernos regionales, gobiernos locales.

3.2. Derecho administrativo

Conforme a lo anterior, podemos afirmar que el Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público que regula la actuación administrativa de las entidades públicas en su relación jurídica con los administrados.

3.3 Principios del derecho administrativo

Los principios del Derecho Administrativo son el inicio, el fundamento de su formación, evolución y desarrollo, en esencia, son principios del Derecho Administrativo:

a) Principio de legalidad

Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (art. IV Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). Este principio dispone que los agentes públicos sólo pueden hacer aquello que está previsto en la ley, situación que se contrapone al principio de libertad por el cual los ciudadanos pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido.

b) Principio de interés público

El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público (Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente 0090-2004-AA/TC, Perú).

3.4 Fuentes del Derecho Administrativo

Podemos decir que fuentes del Derecho Administrativo son los orígenes, cercanos o remotos, de donde provienen las normas jurídicas que se aplican a la función de administrar (Iribarren, 1936, p. 133). De esta manera, son fuentes del Derecho Administrativo (art. V Decreto Supremo 004-2019-JUS):

a) Las disposiciones constitucionales.

b) Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

c) Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

d) Los decretos supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

g) La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

h) Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

i) Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

j) Los principios generales del derecho administrativo.

3.5 Relaciones con otras ramas del Derecho

El Derecho Administrativo es importante en la regulación de las personas jurídicas de Derecho Público. Como tal, este se relaciona con otras ramas del Derecho:

a) Con el Derecho Constitucional

“Es por eso que algunos autores afirman que el Derecho Administrativo es a la Constitución lo que el Derecho Procesal es al Código Civil, o sea, el Derecho que da reglas en conformidad a las cuales se ejerce la acción. Fijar normas para la acción, es ofrecer medios para hacer práctica la aplicación del contenido constitucional. En otros términos, el Derecho Administrativo sería el Derecho de las formas activas para la aplicación substantiva de la Constitución” (Iribarren, 1936, p. 123).

b) Con el Derecho Internacional

“Tenemos, entonces, que fuera del aspecto general de carácter político que el Derecho Internacional tiene para vincularse al Derecho Administrativo, hemos de observar, como materia especial, los Tratados Internacionales, que ejercen influencia en la organización de los servicios públicos entre los países pactantes” (Iribarren, 1936, p. 126).

c) Con el Derecho Penal

“El funcionamiento de la institución de la pena da lugar a la organización penitenciaria. El perseguimiento de la responsabilidad criminal sirve de causa a la creación de la policía judicial de investigaciones. La política preventiva del Estado, en materia penal, hace necesaria la acción que tiene por objeto evitar que se produzcan las causas determinantes del delito” (Iribarren, 1936, p. 127).

d) Con el Derecho Civil

Si bien el Derecho Civil es una rama del Derecho Privado, al ser derecho común, guarda relación con el Derecho Administrativo

d.1) Derecho de las personas

Son sujetos de derecho, con capacidad para ejercer atributos propios de la personalidad y para contraer obligaciones las personas jurídicas de derecho público (Iribarren, 1936, p. 127).

d.2) Derechos reales

El régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes nacionales, que son los que pertenecen a la nación toda (Iribarren, 1936, p. 127)

d.3) Derecho de sucesiones

Existe la posibilidad de que el Fisco pueda ser asignatario por causa de muerte, a título universal o particular, ya sea por acto testamentario o por ministerio de la ley (Iribarren, 1936, p. 127).

d.4) Derecho de contratos

En materia de obligaciones y contratos, la contratación administración, se rige supletoriamente por las normas del Código Civil (Iribarren, 1936, p. 127).

4. Actos de la Administración Pública

Los actos que realiza la Administración Pública corresponden a la teoría de las actuaciones de la Administración Pública:

4.1 Hecho administrativo

Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos (Dromi, 1996, p. 197).

4.2 Vías de hecho

Es una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas (Dromi, 1996, p. 198)

4.3 Actos de administración

Es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta (Dromi, 1996, p. 292). Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades (art. 7 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

4.4 Contratos administrativos

Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa (Dromi, 1996, p. 143). “Entendemos por contrato administrativo todo acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado por la Administración, con el fin de proveer directa e inmediatamente a la satisfacción de un interés público. De aquí podemos derivar los dos caracteres fisonómicos del contrato administrativo: 1. Uno de los sujetos contratantes es la Administración; y 2. El fin que se persigue es la atención de un interés público, a objeto de llegar a producir un bienestar general” (Iribarren, 1936, p. 66) Verbi gratia, las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades (art. 76 Constitución).

4.5 Reglamentos administrativos

Es un conjunto de normas jurídicas creadas por el titular de la administración pública que desarrollan principios establecidos en una ley (Martínez Morales, 1994, p.282). Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa (Dromi, 1996, p. 273). Son requisitos del reglamento (Martínez Morales, 1994, p. 283):

a) Es un acto unilateral emitido por la autoridad administrativa;

b) Crea normas jurídicas generales;

c) Debe tener permanencia y vigencia generales;

d) Es de rango inferior a la ley y está subordinada a esta; y,

e) Aunque es un acto unilateral de autoridad, obliga a la misma.

4.6 Acto administrativo

Es la declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias subjetivas de derecho (Martínez Morales, 1994, p. 218).

5. Acto administrativo

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (art. 1 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

5.1. Requisitos

Son requisitos de validez de los actos administrativos (art. 1 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú):

a. Competencia

Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

b. Objeto o contenido

Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

c. Finalidad pública

Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

d. Motivación

El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

e. Procedimiento regular

Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

5.2. Nulidad

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico (art. 8 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda (art. 9 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes (art. 10 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú):

  1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
  2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto.
  3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
  4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

5.3. Eficacia

El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto (art. 16 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

6. Silencio administrativo

Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos (art. 35 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú):

a) Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo.

b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas (art. 38 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública (art. 38 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento (art. 199 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). Por su parte, el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes (art. 199 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación (art. 199 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

7. Organización administrativa

La organización administrativa se sustenta en la centralización, desconcentración y descentralización.

7.1 Centralización

Los órganos dependen inmediata y directamente del titular del poder ejecutivo (Martínez Morales, 1994, p. 51).

7.2 Desconcentración

Los entes guardan relación jerárquica con algún órgano centralizado, pero existe cierta libertad en lo que respecta a su actuación técnica (Martínez Morales, 1994, p. 51).

 7.3 Descentralización

La descentralización como forma de organización administrativa, surge de la necesidad de imprimirle dinamismo a ciertas acciones gubernamentales, mediante el ahorro de los pasos que implica el ejercicio del poder jerárquico propio de los entes centralizados (Martínez Morales, 1994, p. 126). Por otra parta, la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. Asimismo, el proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales (art. 188 Constitución).

En atención a lo mencionado, el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. De esta manera, el ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. En esa línea, el ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados (art. 188 Constitución).

8. Servicios públicos

La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo (Art. 119 Constitución). es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en grandes rasgos, a un servicio como público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un standar mínimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad (Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 00034-2004-PI/TC, Perú).

9. Patrimonio público

Los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan (art. 3 Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA, Perú). Por su parte, los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico (Artículo 73 Constitución). De esta manera, tenemos:

9.1 Bienes estatales de dominio público

Se hace referencia a aquellos bienes de propiedad del Estado que están destinados a un uso o servicio público, como es el caso de las carreteras, vías férreas, parques o playas, entre otros. Es debido a esa finalidad que estos bienes se rigen por las normas de derecho público y además tienen la condición de inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que se encuentran fuera del tráfico jurídico. Sin embargo, estos pueden ser cedidos a particulares para su aprovechamiento económico (Sentencias del Tribunal Constitucional expediente 0014-2015-PI/TC, Perú).

9.2 Bienes estatales de dominio privado

Esta clase de bienes de propiedad del Estado también tienen una utilidad social, aunque de forma indirecta o mediata, puesto que no están destinados al uso público. Asimismo, sta clase de bienes también están destinados a conseguir el bienestar general al igual que los bienes de dominio público, puesto que al pertenecer al Estado deben servir para dicha finalidad conforme al artículo 44 de la Constitución, pero son útiles para la comunidad de forma indirecta (Sentencias del Tribunal Constitucional expediente 0014-2015-PI/TC, Perú).

10. Empleo público

Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley (art. 39 Constitución Política del Estado, Perú).

La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente (art. 40 Constitución Política del Estado, Perú).

11. Limitaciones a los derechos

Las entidades públicas en el ejercicio de la función administrativa pueden limitar legalmente los derechos de los administrados.

11.1 Poder de Policía

La policía ejercida sobre la libertad jurídica individual sólo como función administrativa de la Administración y de los otros dos poderes, en aplicación de las leyes de policía en sentido amplio, es decir, las concernientes a seguridad, salubridad, moralidad, estética y bienestar general (Linares, 1986, p. 421). La policía es una manifestación del poder de policía. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras (art. 166 Constitución).

11.2 Expropiación

Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (art. 4 Decreto Supremo 011-2019-VIVIENDA, Perú). El derecho de propiedad es inviolable. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio (Art. 70 Constitución).

12. Procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados (art. 29 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

12.1 Calificación del procedimiento administrativo

Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento (art. 29 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

12.2 Etapas del procedimiento administrativo

Son etapas del procedimiento administrativo:

a) Etapa de iniciación

El derecho petición da lugar a los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte; también el procedimiento puede iniciarse de oficio.

b) Etapa de instrucción

La actuación de medios de prueba se sustenta en el principio de verdad material, debido procedimiento y presunción de veracidad.

c) Etapa de decisión

Emitido el acto administrativo este es ejecutable.

d) Etapa de ejecución

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley (art. 203 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

13. Proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo, es una garantía esencial del Estado Constitucional de Derecho, a través del cual se ejerce el control judicial de la actuación administrativa, la misma que se encuentra sujeta a la Constitución, la Ley y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. En efecto, el objeto de este proceso son las actuaciones de la Administración Pública, salvo aquellas que se puedan recurrir a los procesos constitucionales, para lo cual se confiere al Juez de poderes para determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa y corregirlos, así como para ordenar a la Administración Pública el cese de actuaciones ilegales o el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por la ley (Casación 4415-2014 Lima, Perú). Ergo, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa (art. 148 Constitución). Asimismo, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales (art. 47 Constitución).

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14. Responsabilidad patrimonial

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es la que impone la obligación de resarcir el daño causado a terceros por los agentes públicos, en el desempeño de sus atribuciones o a pretexto de ejercerlas.

Las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas (art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS). No hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante del administrado damnificado o de tercero (art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias (art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización (art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

15. Responsabilidad administrativa

El personal vinculado por una relación de empleo público no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas en las condiciones que expresamente se establecen (art. 27 Ley 25164, Argentina).  El servidor público que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de la ley o sus reglamentos incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho (art. 41 LOSP, Ecuador).

16. Bibliografía

  • Convención sobre derechos y deberes de los Estado (1933). Séptima Conferencia Internacional Americana. Montevideo, Uruguay.
  • Constitución Política del Perú (1993). Perú: Asamblea Constituyente.
  • Casación 4415-2014 Lima (14 de abril de 2016). Perú: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Decreto Supremo 011-2019-VIVIENDA (12 de marzo de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. Perú.
  • Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA (10 de julio de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Perú.
  • Sentencia (05 de julio de 2004). Expediente 0090-2004-AA/TC, Lima, Juan Carlos Callegari Herazo. Perú: Tribunal Constitucional.
  • Sentencia (10 de setiembre de 2019). Expediente 0014-2015-PI/TC, Colegio de Notarios de San Martín. Perú: Tribunal Constitucional.
  • Iribarren, Juan Antonio (1936). Lecciones de Derecho Administrativo. Apuntes de clases revisados por el profesor. Tomo I. Santiago, Chile: Editorial Nascimento.
  • Linares, Juan Francisco (1986). Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.
  • Martínez Morales, Rafael I. (1994). Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. México: Harla.
  • Dromi, Roberto (1996). Derecho Administrativo. Quinta Edición. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Ciudad Argentina.
  • Sentencia (15 de febrero de 2005). Expediente 00034-2004-PI/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.