Es un esfuerzo por introducir las ideas de la teoría feminista a las discusiones sobre la naturaleza del derecho y la necesidad de la reforma jurídica. Existen diversas variantes de la teoría feminista del derecho, pero la mayoría de ellas se centra en la naturaleza supuestamente patriarcal de la doctrina jurídica o de la aplicación del derecho —esto es, la manera en que el derecho presuntamente favorece los intereses de hombres sobre los de las mujeres y funciona para mantener una estructura jerárquica en la cual los hombres tienen más poder que las mujeres—.
Una división inicial dentro de la teoría feminista del derecho fue la que se dio entre el feminismo de la “igualdad” y el feminismo de la “diferencia”. Se trataba de dos maneras de analizar el trato distinto de los hombres y las mujeres dentro del derecho (y dentro de la sociedad), que conducían a recomendaciones un tanto diferentes para la reforma del derecho (y de la sociedad). Las feministas de la igualdad creen que habrá justicia en el trato de los sexos cuando las mujeres sean tratadas de la misma manera que los hombres, en el sentido de tener un tratamiento idéntico. El feminismo de igualdad está detrás de la idea de “a igual trabajo, igual salario” y (más polémicamente) de los movimientos para deshacerse de disposiciones que parecen conceder un trato favorable a las mujeres (muchas feministas argumentan que las disposiciones que pretenden darle trato favorable a las mujeres frecuentemente actúan en contra de los intereses de las mujeres, al reforzar los estereotipos de las debilidades de las mujeres o de que su lugar es primordialmente el hogar, o haciendo más difícil o más caro contratar trabajadoras).
Las feministas de la diferencia argumentan que tratar a los hombres y las mujeres “por igual” requiere considerar los aspectos en los cuales los hombres y las mujeres son diferentes. Recibir un trato idéntico o someterse a los mismos criterios resulta inapropiado, señalan, porque esto usualmente implica pedir a las mujeres que cumplan criterios masculinos (como se puede notar en los requisitos de altura o fuerza) o en cierto sentido “ser como un hombre” (p. ej. el estar dispuestas a trabajar por largas horas mientras se deja el cuidado de los niños a otros). El contraste entre las feministas de la igualdad y las de la diferencia es quizá más notorio en debates sobre las licencias por maternidad y en los actos de discriminación por embarazo.
El feminismo cultural (también conocido como “feminismo relacional”) subraya la importancia del cuidado y del mantenimiento de las relaciones como partes esenciales del análisis moral, en lugar de partir únicamente de los derechos individuales y la autonomía. Esta aproximación deriva, en gran parte, del trabajo de Carol Gilligan (en particular, La moral y la teoría: psicología del desarrollo femenino (1982)), en el cual argumenta que las mujeres tienden a pensar de una manera moralmente distinta a la de los hombres —y que este enfoque es al menos igual de importante y valioso que los planteamientos más tradicionales (centrados en los derechos o la justicia) sobre el pensamiento moral—. El feminismo cultural sostiene que actualmente el derecho refleja una perspectiva particularmente masculina de lo que es importante y de lo que ha de ser considerado como daño, y que debería ser reformado para incluir los valores femeninos del cuidado y de la protección de las relaciones.
El enfoque característico de Catherine MacKinnon (1946- ) hacia el feminismo ha sido denominado a veces como “feminismo de dominación”. Esta posición consiste en rechazar el feminismo de la igualdad, el feminismo de la diferencia y el feminismo cultural. El argumento sostiene que la moderna sociedad occidental ha generado una opresión generalizada de las mujeres por los hombres, y que combatir esta dominación debe ser el objetivo central del feminismo. De acuerdo con este planteamiento, el feminismo de la igualdad está equivocado porque legitima requerir a las mujeres que cumplan con estándares masculinos. Según MacKinnon, el feminismo de la diferencia también comete el error, en cierta medida, de legitimar un estándar masculino de comparación (si las mujeres son “diferentes”, lo son en función de un estándar masculino); y el feminismo cultural también está equivocado en el hecho de que confunde la “auténtica naturaleza” de las mujeres con las consecuencias de un largo periodo de opresión. Desde el punto de vista de MacKinnon, la “voz diferente” de las mujeres (valores diferentes y aproximaciones diferentes al razonamiento moral) es vista no como inherente o intrínsecamente valiosa, sino más bien como el resultado de la dominación —una adaptación al estado de subyugación (semejante a la discusión de Friedrich Nietzsche (1844-1900) sobre la “moral del esclavo” y a los argumentos marxistas sobre la “falsa conciencia”)—.
También es posible encontrar otras variantes de la teoría feminista del derecho que pretenden combinar dicha teoría con las perspectivas o propuestas de diferentes escuelas del pensamiento: p. ej. la “teoría posmoderna del feminismo jurídico” y la “teoría crítica feminista desde el punto de vista racial”, aunque a veces hay tensiones internas surgidas de estas combinaciones (p. ej. el rechazo posmoderno del “esencialismo” y de la “gran teoría” pueden estar en tensión con mucho de lo que han sostenido las teóricas feministas del derecho).
Fuente: Diccionario jurídico de teoría jurídica Brian H. Bix (Traducción de Enrique Rodríguez Trujano y Pedro A. Villarreal Lizárraga). México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2009. Disponible gratuitamente aquí.

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