Tentativa: Quantum de la pena responde a la prudencia del juez y no a criterios legales, tasados o predeterminados [RN 143-2021, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo. Ahora bien, acontece un panorama distinto si lo que se coteja es una causal de disminución de punibilidad.

Solo el delito de feminicidio posee un grado de ejecución imperfecto, por ello, se configura la tentativa, regulada en el artículo 16 del Código Penal.

En cambio, el ilícito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar fue consumado.

Es de significar que los efectos de las causales de disminución se proyectan sobre la pena.
Cuando en el Código Penal se puntualiza este último término, en realidad se hace referencia a la pena abstracta o penalidad conminada. Por su parte, la pena concreta y los procedimientos para establecer su cuantificación conciernen a los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de las reglas jurídicas que, a tal efecto, han sido estipuladas en la ley y en la jurisprudencia penal[1].

El quantum de lo que corresponde disminuir no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, han de seguirse criterios racionales y motivados.

La reducción punitiva se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias, que vacían de contenido la disposición normativa que emana del artículo 16 del Código Penal.


Sumilla: Feminicidio, determinación de la pena, causal de disminución de punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal. Esta Sala Penal Suprema estima que la impugnación de DAVID JESÚS COPITÁN LUNA no tiene asidero.
Al contrario de lo pretendido, la pena impuesta en primera instancia es conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La impugnación conllevó el desarrollo de un nuevo esquema de determinación penal.
En el cálculo respectivo, se constató una causal de disminución de punibilidad (tentativa) y una regla de reducción por bonificación procesal (conformidad en el juicio oral). Por tratarse de un concurso real de delitos, se efectuó la sumatoria correspondiente y se arribó a un resultado similar a la pena aplicada en primera instancia.

Por lo tanto, el recurso de nulidad defensivo y los motivos que lo integran serán desestimados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 143-2021, Lima

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DAVID JESÚS COPITÁN LUNA contra la sentencia conformada del ocho de septiembre de dos mil veinte (foja 727), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso quince años de pena privativa de libertad por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Angélica Liliana Huamán Marcos, y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Lorena María Marcos Yataco.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado DAVID JESÚS COPITÁN LUNA, en su recurso de nulidad del dieciocho de septiembre de dos mil veinte (foja 747), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de la resocialización y la reinserción social. Señaló que no se valoró que se trata de una persona joven que estudió y siguió terapias psicológicas. Sostuvo que el ordenamiento legal no prevé beneficios penitenciarios y, además, los centros penitenciarios no ofrecen condiciones para un tratamiento progresivo.

En ese sentido, solicitó que se le imponga una pena benigna [sic].

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 648), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. Del delito de feminicidio en grado de tentativa

2.1.1. El veintitrés de junio de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 02:00 horas, la agraviada Angélica Liliana Huamán Marcos se encontraba durmiendo en su domicilio situado en el asentamiento humano Ampliación Seis de Agosto, manzana V, lote 10, pasaje 65, Flor de Amancaes, distrito del Rímac. En ese instante, golpearon su puerta, cuando abrió observó a DAVID JESÚS COPITÁN LUNA, quien le dijo:

“¿Por qué mierda no vuelves?“ [sic], le tomó el cabello, la lanzó contra la pared, sacó una vara de fierro de un metro de largo y la golpeó en el rostro y los brazos. Mientras tanto, le decía:

“Te voy a matar si no regresas conmigo, no serás de nadie más” [sic]. Como consecuencia, le mutiló parte de la oreja izquierda.

2.2. Del ilícito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

2.2.1. La víctima Angélica Liliana Huamán Marcos solicitó apoyo. En ese momento, apareció su madre, Lorena María Marcos Yataco, quien pretendió defenderla y jaló a DAVID JESÚS COPITÁN LUNA, ante ello, este le expresó que era una alcahueta y la agredió en la cabeza con el mismo objeto. Por todo ello, se requirió auxilio a los vecinos.

2.2.2. Seguidamente, DAVID JESÚS COPITÁN LUNA se dio a la fuga con rumbo desconocido.

Por el factum descrito, se solicitó la aplicación de veintiún años de pena privativa de libertad e inhabilitación, según el artículo 36, numerales 5 y 11, del Código Penal, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, así como el pago de las siguientes reparaciones civiles: S/ 10 000 (cien mil soles) a favor de Angélica Liliana Huamán Marcos y S/ 30 000 (treinta mil soles) a favor de Lorena María Marcos Yataco.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Al inicio del juicio oral, según acta (foja 722, con la autorización de su abogado defensor), DAVID JESÚS COPITÁN LUNA se sometió a los alcances de la Ley número 28122 (del trece de diciembre de dos mil tres), admitió su responsabilidad, reconoció los hechos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Público y se comprometió a pagar la reparación civil.

En tal virtud, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual emerge que fue condenado por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Angélica Liliana Huamán Marcos, y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Lorena María Marcos Yataco.

Se le impuso quince años de privación de libertad y diez años de pena de inhabilitación; además, se fijó como reparación civil las sumas de S/ 28 000 (veintiocho mil soles), a favor de Angélica Liliana Huamán Marcos, y S/ 2000 (dos mil soles), a favor de Lorena María
Marcos Yataco.

Conforme a la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, solo la primera consecuencia jurídica fue objeto de impugnación.

Cuarto. Siguiendo la configuración de los agravios, corresponde que este Tribunal Supremo efectúe un nuevo esquema de dosificación penal para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. En el devenir de la argumentación se abordarán los cuestionamientos formulados y, paulatinamente, se dilucidará su fundabilidad.

La aplicación de la pena engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena.

A. Determinación legal

Quinto. Nótese que DAVID JESÚS COPITÁN LUNA fue condenado por los delitos de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Angélica Liliana Huamán Marcos, y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Lorena
María Marcos Yataco.

Los marcos de punibilidad abstractos –conforme el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, y el artículo 122-B, primer párrafo, del Código Penal– son los siguientes:

En el primer caso, no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años.

El extremo superior se determina según el artículo 29 del Código Penal.

En el segundo supuesto, no menor de uno ni mayor de tres años.

Subyace un concurso real de delitos. Por ello, concierne remitirse al artículo 50 del Código Penal, que estipula lo siguiente:

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.

B. Determinación judicial

Sexto. Se observa que DAVID JESÚS COPITÁN LUNA ejerció actividades laborales de taxista; ostentó un nivel de instrucción conforme al promedio general, es decir, secundaria completa, y tenía treinta y cinco años y tres meses de edad, de acuerdo con su declaración
policial (foja 22, con presencia de la representante del Ministerio Público) y la ficha de Reniec (foja 59).

Empero, registra antecedentes penales por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, por el que se le impuso seis meses de pena privativa de libertad,
suspendida en su ejecución, según el Certificado judicial (foja 375).

Las primeras condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Objetivamente, demuestran que se trató de una persona integrada socialmente y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de perpetrar toda clase de delitos.

A partir de ello, no se deducen atenuantes.

Séptimo. Ahora bien, acontece un panorama distinto si lo que se coteja es una causal de disminución de punibilidad.

Solo el delito de feminicidio posee un grado de ejecución imperfecto, por ello, se configura la tentativa, regulada en el artículo 16 del Código Penal.

En cambio, el ilícito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar fue consumado.

Es de significar que los efectos de las causales de disminución se proyectan sobre la pena.

Cuando en el Código Penal se puntualiza este último término, en realidad se hace referencia a la pena abstracta o penalidad conminada. Por su parte, la pena concreta y los procedimientos para establecer su cuantificación conciernen a los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de las reglas jurídicas que, a tal efecto, han sido estipuladas en la ley y en la jurisprudencia penal[1].

El quantum de lo que corresponde disminuir no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, han de seguirse criterios racionales y motivados.

La reducción punitiva se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias, que vacían de contenido la disposición normativa que emana del artículo 16 del Código Penal.

Octavo. En aplicación de las pautas precedentes, se fija el siguiente marco de punibilidad.

• Pena básica original

20 años_____35 años
Feminicidio
Sin tentativa

• Pena básica nueva

Factor de ponderación: tentativa, rebaja de seis años por debajo del mínimo legal (este quantum es discrecional, según el caso juzgado, y se sujeta al principio de proporcionalidad).

14 años_____35 años
Feminicidio
Con tentativa

Noveno. De este modo, la pena por el delito de feminicidio en grado de tentativa será de catorce años.

Por su parte, la sanción por el ilícito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar será de tres años.

Al amparo del artículo 50 del Código Penal, atañe realizar la sumatoria de ambas penas concretas parciales. Esto arroja como resultado diecisiete años.

Décimo. El último paso en la dosificación judicial de la pena consiste en verificar la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal.

Solo converge la conclusión anticipada del juicio oral, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, conlleva una reducción en el máximo permisible, en función de un séptimo o menos de la pena concreta previamente establecida (diecisiete años), según la entidad
o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal del imputado y el nivel y alcance de su actitud procesal[2].

Consiguientemente, si a la sanción enunciada se le reduce un séptimo o menos por la conformidad procesal, el resultado es quince años de privación de libertad.

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1434-2019/Lima Norte, del veintisiete de enero de dos mil veinte, fundamento jurídico decimoquinto.

[2] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario
número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico
vigésimo tercero.

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