Fundamento destacado: Octavo: Que, por otro lado, del examen exhaustivo de autos se concluye que los elementos probatorios de cargo postulados por el titular de la acción penal y valorados por la Sala Penal Superior para justificar el fallo condenatorio en el extremo de la imputación de tentativa de parricidio en agravio de Alarico Mamani, no generan convicción de la responsabilidad penal de la acusada Mamani Peralta, antes bien prevalece la presunción constitucional de inocencia que le asiste; que, en efecto, si bien la citada acusada le dio de beber veneno a su menor hijo Jean Saúl, ésta en un acto de impedir la producción del resultado salió del domicilio luego de haber ingerido también el veneno (confróntese el certificado médico legal número cero trece mil cuatrocientos veintiocho – V – D de fojas ciento once, que detalla que la acusada ingresó por emergencia con diagnóstico de intoxicación por inhibidores de la colinesterasa y hemorragia digestiva alta) con la finalidad de pedir ayuda (véase de fojas ciento cuarenta y seis, la declaración instructiva en la que precisó que luego de tomar el veneno, al ver a sus hijos padecer, pese a que ya no podía pararse, salió de la habitación gateando y apoyándose de la pared y empezó a gritar en la calle auxilio), lo que motivo que sus vecinos acudan en su ayuda, mientras que otros hicieron llamadas a la central policial ciento cinco (véase a fojas ochenta y cuatro, la declaración testimonial del suboficial Jorge Arturo Solazar Muñoz, quien señaló que un patrullero llegó al lugar de los hechos para auxiliarlos); que, por último, pese a que el menor Alarico Mamani presentó cuadros severos de intoxicación (confróntese de fojas setecientos treinta, la nota de ingreso del citado menor al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa), este pudo salvarse a tiempo en tanto en cuanto recibió tratamiento médico por la reacción oportuna de la acusada, en tal virtud es de aplicación lo dispuesto en el artículo dieciocho del Código Penal.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1945-2009
AREQUIPA
Lima, veinte de mayo de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal superior y la parte civil (Elvis Alarico Ramos en representación del menor agraviado Jean Saúl Alexander Alarico Mamani), contra la sentencia condenatoria de fojas novecientos sesenta y seis, del ocho de abril de dos mil nueve (aclarada a fojas novecientos setenta y cuatro); y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la señora fiscal superior en su recurso formalizado de fojas novecientos noventa y seis alega que la pena impuesta a la acusada Mamani Peralta no se condice con el daño ocasionado, que fue quitarle la vida a uno de sus hijos y haber intentado hacer lo mismo con el otro, conducta que realizó en pleno uso de todas sus facultades físicas y mentales, pues desarrolló todas las etapas del iter criminis, incluso en lugar distinto al que vivía con los menores agraviados; agrega que las razones que aduce la acusada sobre la existencia de problemas con el padre de los menores no resulta creíble, en tanto que vivían separados en virtud al acuerdo que llegaron ante el Juez de Paz de San Jorge; asimismo, señala que no existen pruebas que acrediten carencias económicas de la inculpada; arguye, que no se valoró en forma adecuada la pericia psicológica y psiquiátrica que se le practicó, que refiere que no es portadora de alienación mental ni alteraciones psicopatológicas, por el contrario señalan que sus capacidades mentales se encuentran dentro de los límites normales.
Segundo: Que, por su lado, la parte civil en su recurso formalizado de fojas novecientos ochenta y tres (solo en el extremo de la reparación civil a favor del menor Jean Saúl Alexander Alarico Mamani) sostiene que el monto de la reparación civil es ínfima (cuatro mil nuevos soles), en tanto que la vida, y la salud física o mental de un ser humano no es calculable materialmente, tanto más si su otro menor hijo, conforme lo establecen los exámenes de reconocimiento médico y psicológico, requiere de un prolongado tratamiento hasta su mayoría de edad, y que del mismo modo, se presentarán secuelas que también requerirán un tratamiento permanente, conforme se aprecia de los informes de fojas ciento nueve, setecientos treinta y tres y setecientos treinta; agrega, que igualmente, en su condición de padre, requiere de un tratamiento psicológico, por lo que solicita que el monto de la reparación sea de diez mil nuevos soles.
Tercero: Que, según la acusación fiscal de fojas seiscientos cuarenta y cinco, el tres de julio de dos mil siete, en horas de la tarde, en circunstancias que la acusada María Magdalena Mamani Peralta se encontraba con sus dos menores hijos Imanol Josuhe Ajahuana Mamani y Jean Saúl Alexander Alarico Mamani, en el inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Taller “Villa Santa Rosa”, manzana C, lote tres, del distrito de Paucarpata, les hizo ingerir gaseosa mezclada con veneno marca “campeón” con la finalidad de acabar con la vida de dichos menores, y luego trató de hacer lo mismo ella; que, sin embargo, al acudir la Policía, fueron llevados al Centro de Salud Ampliación de Paucarpata y luego al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, donde se quedaron internados debido a un cuadro de intoxicación de sustancia desconocida; posteriormente, el cinco de julio del mismo año, como consecuencia de la ingesta tóxica el menor agraviado Imanol Ajahuana Mamani falleció por intoxicación a causa de inhibidores de acetil colnesteraza bronconeumonía expirativa, mientras que al menor Saúl Alexander Alarico Mamani se logró salvarle la vida.
Cuarto: Que pese a la negativa reiterada de la acusada Mamani Peralta en el delito que se le imputa (en el extremo de la imputación de tentativa de parricidio en agravio de Ajahuana Mamani) —confróntese el acta de entrevista personal, instructiva, así como la declaración plenaria de fojas dieciocho, ciento cuarenta y cinco y setecientos sesenta y dos, respectivamente, en las que si bien acepta que compró el veneno para suicidarse, niega haber dado de beber a sus menores hijos Ajahuana Mamani y Alarico Mamani de dicho veneno— tanto el delito cuanto su responsabilidad están acreditados con la sindicación uniforme y coherente del menor Alarico Mamani en sede preliminar y jurisdiccional (confróntese declaración referencial, así como la nota de ingreso al hospital de fojas ciento noventa y ocho y setecientos treinta), quien reconoció de manera categórica y frontal a la encausada Mamani Peralta como su madre (véase a fojas ciento setenta y siete y ciento cinco, las partidas de nacimiento de los menores Ajahuana Mamani y Alarico Mamani), quien el día de los hechos compró gaseosa y veneno, y luego lo llevó a un cuarto en Villa Santa Rosa, y le dio de tomar en la boca, hecho que también lo hizo con su hermano Imanol, y que no dijo nada, que él tomó la mitad del contenido del vaso, mientras que su hermano bebió todo, refiere que después fueron llevados al hospital.
Quinto: Que la tesis incriminatoria se refrenda también con el oficio número cero ciento veintisiete – dos mil nueve – GRA – GR – GRSA – GR – HRHD / DG – OEI (fojas setecientos veintisiete, en el que se remite el ingreso del menor Ajahuana Mamani al Hospital Honorio Delgado, quien presentaba cuadros de intoxicación), el protocolo de necropsia del menor Ajahuana Mamani (fojas setenta y ocho, ratificado a fojas trescientos cincuenta y cuatro, que concluye como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda producida por bronconeumonía a raíz de una etiología espirativa motivada por un cuadro de intoxicación de sustancia inhibidora de la acetilcolinesterasa), la partida de defunción (fojas ciento setenta y seis, que deja constancia de la muerte del menor Ajahuana Mamani), así como el análisis químico número ciento treinta y seis – cero siete (fojas ciento seis, en el cual dio positivo para sustancias tóxicas en vaso de plástico color verde).
Sexto: Que, ahora bien, en lo atinente a la sanción impuesta, la señora Fiscal Superior cuestiona el quántum de la pena porque estima que debió imponerse una pena acorde con las agravantes del delito instruido (que la acusación fiscal de fojas seiscientos cuarenta y cinco solicitó veinticinco años de pena privativa de la libertad); empero, la pena concreta impuesta por el Superior Colegiado ha sido aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno del Código Penal —el cual permite al Juez disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal cuando no concurran alguno de los requisitos de los eximentes de responsabilidad penal—, en tanto que, al momento de los hechos, la acusada se encontraba consciente de sus actos, pero sin la capacidad de medir todas las consecuencias de sus acciones (confróntese de fojas ochocientos setenta y ocho, la declaración plenaria del perito Gonzáles Chalco, al ratificarse de la evaluación psiquiátrica número cero cinco mil trescientos setenta y siete – dos mil nueve – PSQ de fojas ochocientos sesenta; así como el protocolo de pericia psicológica número cero cinco mil seiscientos cuarenta y uno – dos mil nueve – PSC – VF de fojas ochocientos cincuenta y cinco, ratificado a fojas ochocientos sesenta y nueve, que deja constancia de que la acusada es una persona impulsiva y poco tolerante con las frustraciones), producto de los problemas que tenía con su exconviviente Alarico Ramos (confróntese de fojas ciento noventa y tres y ciento noventa y seis, las declaraciones de los testigos Paucar Peralta y Condori Machaca, quienes precisaron que la acusada siempre estuvo al cuidado de sus menores hijos, mientras que al padre de los menores lo veía ebrio, tanto así que el hijo mayor salía a pedir ayuda para defender a su madre; mientras que la acusada vendía productos de belleza para ayudar a sus hijos), así como las carencias económicas que sufría la acusada (confróntese a fojas diecinueve, la nota de papel escrita por la inculpada, en la que escribió: “no estoy loca, estoy desesperada por el futuro de mis hijos y el mío”); en tal sentido, el quántum impuesto no se condice con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ni tampoco se ha sopesado de modo debido la naturaleza y la gravedad del hecho punible (véase a fojas ciento setenta y siete, la partida de nacimiento del menor Ajahuana Mamani, que establece que este tenía tan solo un año dos meses a la fecha de la comisión de los hechos), por lo que, al haber interpuesto recurso de nulidad el representante del Ministerio Público este Supremo Tribunal queda habilitado para aumentar la pena de conformidad a lo previsto en el apartado tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal de instancia graduó la reparación civil, en cuanto a este extremo se refiere, de manera prudencial en atención al daño causado y en función al bien jurídico vulnerado, así como a la forma y circunstancias lesivas de la comisión del delito.
Octavo: Que, por otro lado, del examen exhaustivo de autos se concluye que los elementos probatorios de cargo postulados por el titular de la acción penal y valorados por la Sala Penal Superior para justificar el fallo condenatorio en el extremo de la imputación de tentativa de parricidio en agravio de Alarico Mamani, no generan convicción de la responsabilidad penal de la acusada Mamani Peralta, antes bien prevalece la presunción constitucional de inocencia que le asiste; que, en efecto, si bien la citada acusada le dio de beber veneno a su menor hijo Jean Saúl, ésta en un acto de impedir la producción del resultado salió del domicilio luego de haber ingerido también el veneno (confróntese el certificado médico legal número cero trece mil cuatrocientos veintiocho – V – D de fojas ciento once, que detalla que la acusada ingresó por emergencia con diagnóstico de intoxicación por inhibidores de la colinesterasa y hemorragia digestiva alta) con la finalidad de pedir ayuda (véase de fojas ciento cuarenta y seis, la declaración instructiva en la que precisó que luego de tomar el veneno, al ver a sus hijos padecer, pese a que ya no podía pararse, salió de la habitación gateando y apoyándose de la pared y empezó a gritar en la calle auxilio), lo que motivo que sus vecinos acudan en su ayuda, mientras que otros hicieron llamadas a la central policial ciento cinco (véase a fojas ochenta y cuatro, la declaración testimonial del suboficial Jorge Arturo Solazar Muñoz, quien señaló que un patrullero llegó al lugar de los hechos para auxiliarlos); que, por último, pese a que el menor Alarico Mamani presentó cuadros severos de intoxicación (confróntese de fojas setecientos treinta, la nota de ingreso del citado menor al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa), este pudo salvarse a tiempo en tanto en cuanto recibió tratamiento médico por la reacción oportuna de la acusada, en tal virtud es de aplicación lo dispuesto en el artículo dieciocho del Código Penal.
Noveno: Que, en consecuencia, en cuanto a este extremo se refiere, resulta de aplicación el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y al amparo del artículo trescientos uno, primer párrafo, del Código acotado corresponde dictar sentencia absolutoria.
Por estos fundamentos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia —aclarada— de fojas novecientos sesenta y seis, del ocho de abril de dos mil nueve (integrada a fojas novecientos setenta y cuatro), en el extremo que condenó a María Magdalena Mamani Peralta como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en agravio de Imanol Josuhe Ajahuana Mamani.
II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad; y reformándola en esta parte: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de la libertad, la que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el once junio de dos mil ocho hasta el veintiséis de agosto de ese mismo año, vencerá el veintidós de enero de dos mil diecinueve.
III. Declararon HABER NULIDAD en el extremo que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en el grado de tentativa, en agravio de Jean Saúl Alexander Alarico Mamani, y reformándola: la ABSOLVIERON en dicho extremo de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito; DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado, y se anulen los antecedentes policiales y judiciales de la imputada en cuanto a este extremo se refiere; con lo demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO