¿Tenemos derecho a que Google oculte las tonterías que hicimos o dijimos en el pasado?

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Esta es la pregunta que le suscitó al profesor Omar Sar la última resolución emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina.

Así pues, la justicia argentina ha dispuesto que Google desindexar enlaces de internet que puedan exhibir vídeos o imágenes obtenidos de la demandante hace más de veinte años, pues aquella tiene derecho al olvido. La actora estuvo involucrada con un sonado caso de farándula con ribetes penales, denominado «caso Coppola».


Fundamento destacado: En fin, existe un reconocimiento del derecho al olvido en materia crediticia, reconocido en algunas legislaciones, y una fuerte discusión sobre su aplicación cuando se trata de antecedentes penales, esto es, de personas condenadas por la comisión de un delito y que pretenden una resocialización (ver Carnevale, Carlos, El estigma de los antecedentes penales en la era digital, DPyC 2019 –agosto-, 123, La Ley online AR/DOC/1666/2019). En el caso, la actora no cometió ningún delito, y de lo que ahora se trata es de bloquear en el buscador algunos programas televisivos en los que participó hace más de 24 años, y de los que no puede sentirse orgullosa. No veo que se afecte el interés público.

Si el ordenamiento brinda protección de esta índole a quien fue deudor en el pasado, por qué no a quien participó de una suerte de shows televisivos seudo periodísticos.


Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL – SALA H

“D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalismos: Acciones Relacionadas” Expte. N° 50016/2016. Juzg. N° 78

En Buenos Aires, a 11 días del mes de agosto del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “DN. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalismos: Acciones Relacionadas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 365/3), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual la actora pretendía que se suprimieran del buscador de la demandada determinadas publicaciones, expresan agravios la actora (fs 398/415), y la demandada (fs. 416/51). A fs. 460/77 la actora contestó el traslado, y a fs 443/8 lo hizo la otra parte. La primera solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, lo que fue respondido a fs. 479/80.

La actora, tras relatar hechos sucedidos hace 24 años, considera que son más fuertes sus derechos personalísimos afectados (honor, privacidad), que el derecho a la información que deriva de dichos hechos, a esta altura antiguos y sin relevancia para la opinión pública. Señala que fue víctima de una investigación penal armada de manera ilícita, cuando era menor de edad. Insiste en que no fue colaborada de la investigación policial, sino víctima, ya que fue plantada droga en su departamento, para perjudicar al Sr Tarantini. Formula consideraciones sobre el denominado “derecho al olvido”, con citas de doctrina y de jurisprudencia europea.

Afirma que “Todo un asco de la época y del caso Coppola uno, que como quedó demostrado en este agravio la información de la prensa de dicho caso es errónea, morbosa, excéntrica y afecta en forma palmaria el buen nombre, honor, privacidad, intimidad RESPECTO DE HECHOS INEXACTOS, MORBOSOS Y EXCENTRICOS, valga la redundancia, pero que han ocurrido y que hacen procedente la protección del derecho al olvido”.

Concluye con referencias a la prueba testimonial, y al peritaje técnico, según el cual no es posible identificar a los propietarios de los sitios mencionados. Reafirma su derecho a controlar su propia información.

Por su parte, la demandada se agravia de que se haya acogido parcialmente la demanda. Comienza con un relato de los antecedentes del litigio, y afirma que no se ha violado ni el derecho al honor ni la intimidad de la actora, y que los hechos publicados son ciertos, que no pertenecen al ámbito privado de aquella. Niega la existencia de daño, pues destaca el éxito profesional de la actora. Agrega que ha sido errónea la caracterización del derecho al olvido, el que no está regulado en ninguna norma; hace referencia a la ley 25326. Explica cómo funciona el buscador, y marca diferencias con el caso resuelto por el tribunal europeo. Luego transcribe citas de autores y de decisiones extranjeras. Agrega que debió la actora demandar a los medios que difundieron las noticias, al ser Google un mero motor de búsqueda, y que ella participó voluntariamente en programas mediáticos. Hace hincapié en la libertad de expresión. Critica que el magistrado no haya indicado cuál es el contenido que cabe desindexar, lo que convertiría a Google en un censor del contenido. Por último, se agravia de la imposición de costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Ambas partes solicitaron que se declare desierto el recurso de la contraria, pero ello es inadmisible, pues surge de lo hasta aquí relatado que ambos memoriales, cualquiera sea la opinión que susciten, aun cuando repitan argumentos expuestos en otras etapas del juicio, están suficientemente fundados.

para que se aplique el derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios, ya que se refería a hechos periodísticos ocurridos en el pasado, vinculados a una causa penal de trascendencia que consideró que carecía actualmente de interés público y general. Señaló que la información brindada por los resultados de esa búsqueda la avergüenzan ya que forman parte de un pasado que no desea recordar. Se trata del escandaloso proceso judicial conocido como el “caso Cóppola”, que nadie discute en esta instancia que terminó con la destitución y condena del entonces Juez Federal de Dolores, y de algunos de sus colaboradores, al haberse demostrado que conformaban una asociación ilícita que había armado causas penales para extorsionar a ciertos personajes de la farándula. También se generaron programas televisivos que no se caracterizaron por su rigor periodístico.

Tal como señaló el a quo en su fundado fallo, se presenta una tensión entre el derecho al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, de difundir noticias, y de acceso a la información, por el otro.

El a quo admitió la demanda, parcialmente. Consideró lo siguiente: “que entre los resultados de las búsquedas que se producen al introducir en el buscador de la demandada las palabras “N. D.” o “N. D. caso Cóppola” aparecen videos o imágenes que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola, así como también, los que muestran episodios o reportajes que sólo habrían logrado alguna notoriedad a raíz de la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento. Tales reproducciones no presentan, a mi modo de ver, interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad. Considero que tales videos, en cuanto exhiben escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar. A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir; circunstancia esta última, que bien puede suplirse por otras vías, como por ejemplo puede ser, recurriendo directamente a las fuentes que puedan guardar esos archivos. Es por tales razones que considero que la pretensión debe ser parcialmente acogida, admitiéndose así la desindexación solicitada por la actora exclusivamente respecto de los eventuales enlaces que puedan exhibir videos o imágenes obtenidos hace veinte años o más que contengan escenas que pudo protagonizar la peticionaria cuyo contenido muestre peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile de precaria calidad artística, así como también, posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información acerca de experiencias de su vida privada, sea de contenido sexual o de cuestiones relacionadas al consumo”.

Adelanto que comparto la solución a la que arriba el distinguido colega de primera instancia.

En este tipo de cuestiones, relacionadas con hechos de carácter público y no en aspectos que invadan su esfera reservada para ser expuesta a terceros sin un interés que la justificara, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública (esta Sala en D. P. Y. D. c. Google Inc y Otro s/ art. 250 C.P.C. – incidente civil, 2/09/2015; con cita de CS, CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986, 26/03/2014; M., J. L. c. Diario La Arena y otros, 26/03/2013, JA, 2013- III-288; D. R. B., M. c. Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios, 30/10/2012, JA, 2013-01-02 , 37, LA LEY 2013-B-346).

Antes de analizar los hechos, recordaré algunas reflexiones que hice hace unos años, en otro caso en el que se demandaba al buscador de Internet. Expresé en la causa “B., E. C. c. Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios”, sent. Del 5/12/2012 que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El rol que tiene Internet como ámbito para la libertad de expresión fue consagrado expresamente mediante el Decreto 1279/97 y la Ley 26.032. Estas, normas extendieron las garantías constitucionales de libertad de prensa a las expresiones vertidas en Internet. La libertad de expresión se reconoce en general como el derecho de hacer público, transmitir, manifestar, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, sentimientos, creencias, etc., a través de cualquier medio, ya sea oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita o gráfica; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, Internet, el dibujo, la música, la pintura, la danza y, en general, toda otra actividad humana que tienda a la comunicación con los demás. El derecho fundamental a expresarse libremente tiene una naturaleza dual: es tanto un derecho subjetivo como un derecho colectivo. Sin embargo, no creo que el sistema que adopto afecte tal garantía. Hay que observar que si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es de que las demandadas no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño. Quien pretenda difundir ideas a través del sistema lo puede hacer libremente y, como corresponde, es responsable de sus actos. Aquí no hay ninguna censura. Bien puede una persona crear una página y buscar la manera de que otros la conozcan para que la lean (v.gr.: publicando afiches, avisos, enviando mails, etc.). Es cuestión de saber la dirección. Además, el buscador puede, aún en contra del pedido del afectado, seguir difundiendo si le parece, al menos hasta que un juez se lo prohíba. Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura. Para completar el cuadro, es sabido y ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades que así como la Constitución garantiza la libertad de prensa y de expresión, también protege el honor y la intimidad de todos los ciudadanos.

Se discute en doctrina si la libertad de expresión es un derecho absoluto o reconoce ciertos límites. El debate desatado en este punto ha permitido establecer, con infinidad de matices, dos posturas centrales. Por una parte, se sitúan aquellos que entienden a la libertad de expresión como un derecho, en cuanto a su ejercicio, de carácter absoluto. Esto es, invocando dicha libertad cualquier expresión (no importa la forma que asuma) debe ser garantizada. Actuar en sentido contrario, llámese autocensurarse o censurar, significaría herir mortalmente una de las libertades básicas de una sociedad democrática.

Enfrente se encuentran las voces que llaman al ejercicio “responsable” de la libertad de expresión. Se defiende aquí con la misma energía la función que cumple esta libertad para la vigencia de la democracia, pero se llama la atención sobre las consecuencias que un ejercicio “irresponsable” de la misma puede traer.

La segunda postura, que comparto, en lo que aquí interesa, admite ciertas limitaciones, con apoyo en que los derechos constitucionales no son absolutos, y en que el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

Es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “En el sistema de nuestras instituciones, no hay derechos absolutos sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias, indispensables para el orden social. La normativa constitucional es genérica en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales siendo razonables no pueden impugnarse con éxito” (Fallos, 132: 360). El mismo Tribunal ha señalado reiteradamente que “La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial. Los derechos que la Constitución consagra no son absolutos; están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con lo que corresponden a la comunidad” (Fallos, 253:133).

La Corte Suprema también ha señalado que el derecho de expresión comparte con los demás derechos su condición “no absoluta” y naturalmente presenta límites, más allá de los cuales está el derecho de otro sujeto que merece igual consideración. “No todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de idea” (“Servini de Cubría, María Romilda s/amparo”, Fallos, 303:292, LA LEY, 1995-B, 253). La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza “social”, determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social.

A medida que la sociedad humana va evolucionando y los medios de comunicación van facilitando la interacción entre los individuos, a los que pueden hacer llegar con suma facilidad tanto noticias como opiniones, la comunidad también queda expuesta a engaños, patrañas, falsedades, ofensas o manipulaciones de todo tipo que pueden afectar a terceros o a grupos y hasta provocar conmociones sociales, situaciones de pánico, violencia, daños, etc. Pero como las sociedades evolucionadas consideran que bien vale la pena correr el riesgo, y consagran primero el derecho a la libre expresión antes que admitir la censura previa, admiten también que si durante el ejercicio de ese derecho se han violado garantías reconocidas a terceros, la sanción no puede quedar exenta de rigor. Como frente a dos derechos en pugna, la libertad de expresión es el principio a resguardar en primer término, la responsabilidad por el mal uso de tan importante libertad requiere una proporcional apreciación y justipreciación (Cabriza (h.), Ramón, Libertad de expresión, derechos religiosos y daño indemnizable, La Ley Online)”.

Ahora bien, el caso presenta un matiz peculiar, ya que se invoca un “derecho al olvido”. Esto, a mi modo ver, implica aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador, pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar un beneficio su difusión, por falta de interés público, histórico, científico, etc. Digo esto porque creo que si la noticia fuera falsa, difamatoria, habría oros remedios, sin necesidad de invocar el paso del tiempo, como surge de numerosos precedentes jurisprudenciales.

Es cierto que no hay una norma específica que regule este derecho, pero no me parece importante pues la cuestión debe ser enfocada, en mi opinión, como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad. Esto es, si tales derechos están -sin duda- reconocidos por el ordenamiento jurídico, el derecho al olvido podría ser una herramienta útil para hacerlos valer. También puede acudirse por analogía a la ley que regula el habeas data, bajo ciertas circunstancias. Lo que importa es ver qué derechos están en juego, buscar el equilibrio, y luego tomar una decisión.

Casualmente, un autor que comentara el fallo de primera instancia, enlaza esta problemática con la acción preventiva regulada por el art. 1711 del Código Civil y Comercial. Esto es, una vía de prevenir daños (ver Navarro, Gastón, El derecho al olvido como una manifestación de la acción preventiva de daños. Abordaje desde el caso “De Negri vs. Google Inc.”, RCCyC 2020, junio, 51; La Leyonline AR/DOC/1307/2020).

[Continúa…]

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