Sumario: 1. Introducción, 2. El control funcional y el principio de menor intervención, 3. Privacidad, intimidad y tratamiento de datos personales, 4. Cámaras obligatorias como hostigamiento laboral, 5. Jurisprudencia y referentes internacionales sobre privacidad 6. Recomendaciones técnicas y organizativas 7. Marco sancionador: consecuencias jurídicas 8. Conclusiones
1. Introducción
La expansión del teletrabajo en el sector público ha generado retos que no pueden seguir siendo ignorados. Entre ellos, el más grave es la imposición de mantener encendidas las cámaras bajo el pretexto de “supervisión institucional”. Esta práctica viola el derecho a la intimidad y erosiona la dignidad de los trabajadores, abriendo la puerta a normalizar el acoso institucional. La Constitución es clara: la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad (art. 1) deben ser el límite infranqueable de toda actuación estatal.
2. Control funcional y principio de mínima intervención
El artículo 5 de la Ley de Teletrabajo establece que la supervisión debe ejercerse respetando la privacidad del teletrabajador. Esto no es un simple enunciado programático: es un deber vinculante para toda entidad.
La única circunstancia en que el uso de cámaras podría ser jurídicamente aceptable es aquella en que exista una justificación objetiva, concreta y funcional. Nada más.
El recurso a frases genéricas como “seguimiento institucional” no basta. Tampoco lo justifica la mera conveniencia del empleador. El principio de mínima intervención obliga a emplear mecanismos menos lesivos: trazabilidad de resultados, plataformas colaborativas, cronogramas de cumplimiento. Saltarse ese análisis convierte la videollamada en un mecanismo arbitrario, innecesario y, por tanto, inconstitucional.
Algunas entidades han llegado a sostener que la declaración jurada en la que el trabajador señala su espacio de teletrabajo autoriza el uso de cámaras en su domicilio. Tal argumento es jurídicamente inaceptable: una declaración jurada no despoja a la persona de sus derechos fundamentales ni convierte su hogar en un lugar de fiscalización permanente. La intimidad no es renunciable.
Existen alternativas reales y efectivas. Tecnologías como los sistemas de geolocalización inteligente o las plataformas de ciberseguridad permiten verificar la presencia y actividad del teletrabajador sin necesidad de invadir su vida privada. En esta línea, soluciones como las desarrolladas por Ironchip permiten confirmar la ubicación declarada del trabajador, detectar accesos indebidos y bloquear intrusiones en tiempo real. Estos mecanismos garantizan control funcional sin convertir el teletrabajo en una experiencia de vigilancia y ansiedad constante.
3. Privacidad, intimidad y tratamiento de datos personales
El artículo 6 de la Ley de Teletrabajo reconoce expresamente la intimidad, la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones del trabajador remoto. A ello se suma la Ley 29733, que exige consentimiento libre, previo, expreso e informado para todo tratamiento de datos personales, incluidos la imagen y la voz.
El Reglamento de la Ley de Protección de Datos (DS 016-2024-JUS) advierte que el consentimiento en relaciones de subordinación es dudoso, e incluso inválido, pues la desigualdad de poder impide la libertad real. Si hablamos de datos sensibles, el nivel de protección debe ser aún mayor.
Exigir cámaras encendidas durante toda la jornada es un tratamiento masivo y constante de datos personales sin causa legítima. Es una intromisión directa en el entorno privado del trabajador y, por tanto, una violación flagrante de la normativa de protección de datos.
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4. Cámaras obligatorias como hostigamiento laboral
La imposición sistemática de cámaras o videollamadas sin sustento funcional no es una medida administrativa más: es acoso institucional. Servir lo ha dejado claro en el Informe Técnico 000040-2025-SERVIR-GPGSC: el hostigamiento laboral incluye toda práctica abusiva que atente contra la dignidad y la integridad psíquica del trabajador.
El control invasivo, que transmite la sensación de vigilancia constante y desconfianza permanente, constituye acoso digital. Es todavía más grave cuando se acompaña de amenazas de sanción por no encender la cámara, pese a la inexistencia de una norma que imponga tal obligación.
Estas conductas lesionan directamente derechos fundamentales reconocidos en la Constitución: la integridad moral, psíquica y física, así como la inviolabilidad del domicilio. No son simples excesos administrativos: son prácticas que degradan la condición humana del trabajador.
5. Jurisprudencia y referentes internacionales sobre privacidad
La doctrina internacional es contundente. El TEDH, en el caso Bărbulescu vs. Rumanía (2017), sostuvo que los empleadores deben informar claramente sobre los métodos de supervisión y probar que son proporcionales y necesarios. El derecho a la vida privada no desaparece en el trabajo.
El Comité Europeo de Protección de Datos, en su Dictamen 2/2017, desaconsejó el uso sistemático de cámaras en el ámbito laboral, recordando que el consentimiento en un contexto de subordinación carece de validez real.
En Canadá, la Oficina del Comisionado de Privacidad calificó como violación a la intimidad la práctica de mantener cámaras encendidas todo el día y usar software que bloqueaba páginas no laborales y registraba tiempos de inactividad (2023). Estas medidas fueron tachadas de desproporcionadas e invasivas.
En Alemania y otros países europeos, la jurisprudencia laboral ha confirmado que la videovigilancia permanente solo es aceptable en casos excepcionales. En América Latina, la Corte IDH, en el caso Escher y otros vs. Brasil (2009), estableció que la vida privada es un ámbito protegido frente a injerencias arbitrarias del Estado o del empleador.
6. Recomendaciones técnicas y organizativas
Si el Estado quiere controlar, debe hacerlo respetando la Constitución. Toda medida de vigilancia debe superar el test de proporcionalidad y documentarse en un informe técnico.
La Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD) es obligatoria en tratamientos sistemáticos de datos sensibles. Sin ella, cualquier mecanismo de control es nulo.
Además, se deben aprobar políticas claras de supervisión y teletrabajo, donde se definan mecanismos de control aceptados, funciones que justifican medidas excepcionales y alternativas no invasivas: cronogramas, informes de avance, geolocalización no intrusiva.
Ejemplo de ello son soluciones como Ironchip, que acreditan la presencia y la identidad del trabajador en tiempo real sin exponer su vida privada ni invadir su intimidad, aplicando principios de privacidad desde el diseño y por defecto.
7. Marco sancionador: consecuencias jurídicas
El uso arbitrario de cámaras no es un simple error administrativo: tiene consecuencias legales serias.
- Ámbito administrativo: la Autoridad de Protección de Datos puede imponer sanciones de hasta 100 UIT (Ley 29733).
- Ámbito funcional: Servir puede calificar la práctica como hostigamiento laboral e iniciar procesos disciplinarios contra quienes la ordenen.
- Ámbito judicial: los trabajadores pueden accionar en vía de amparo. El TC exige que toda medida restrictiva supere un análisis riguroso de proporcionalidad. La ausencia de este análisis expone al Estado a nulidad de la medida, sanciones disciplinarias e indemnizaciones por daño moral.
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8. Conclusiones
La privacidad del trabajador no es un favor: es un derecho exigible. Imponer cámaras permanentes sin sustento funcional es una violación constitucional y una forma de hostigamiento laboral.
Las entidades públicas que pretendan usar mecanismos de videovigilancia deben justificar por escrito la necesidad de esa medida y probar que no existe alternativa menos invasiva. Hoy existen herramientas que permiten control con respeto. No hacerlo equivale a perpetuar el acoso institucional bajo el disfraz de “supervisión”.
Cuando la intimidad se encuentra en peligro, defenderla también es una forma de trabajar.
Bibliografía
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Sobre la autora: Lucía Martina Pesantes Luna es abogada con máster en protección de datos (UNIR) y en análisis económico del derecho (URJC). Especialista en compliance y ciberseguridad con experiencia en España y Perú, certificada como auditor líder e Implementer ISO 27001 por AENOR.
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