Fundamentos destacados: 67. El Gobierno ha mantenido subsidiariamente que la afectación de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria satisfacía las exigencias del párrafo a) del artículo 5°, parágrafo 1, y que los arrestos provisionales del señor Engel respondían a los del párrafo b) (parágrafos 21 a 23 de la memoria); aquél no invocó los apartados c) a f).
[…]
69. Los arrestos provisionales del señor Engel no entran por su parte en el ámbito del
apartado a) del artículo 5°, parágrafo 1.
El Gobierno ha obtenido argumentos del apartado b) en cuanto que este último permite «un arresto o (…) una detención conforme a derecho» destinados a «asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
El Tribunal entiende que las palabras «asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley» se aplican sólo a los casos en los cuales la ley autoriza a detener a alguien para forzarlo a ejecutar una obligación específica y concreta que hasta el momento no ha cumplido. Una interpretación extensiva conllevaría a un resultado incompatible con la idea de la preeminencia del derecho en la que se inspira el Convenio en su integridad (sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, número 18, páginas 16 y 17, parágrafo 34). Justificaría, por ejemplo, un internamiento administrativo tendente a compeler a un ciudadano a cumplir, en relación con cualquier punto, su deber general de obediencia a la ley.
De hecho, los arrestos provisionales del señor Engel no tenían por fin asegurar en el futuro la ejecución de tales obligaciones. El artículo 44 de la Ley de 1903, aplicable cuando un oficial tiene «razones suficientes para pensar que un subordinado ha ofendido gravemente la disciplina militar», se refiere a un comportamiento pasado. La medida que autoriza representa una etapa complementaria de la precedente disciplinaria militar y se sitúa, por tanto, en un cuadro represivo. Quizá tiene también por objeto efectos accesorios, en este caso incitar a un miembro de las Fuerzas Armadas a respetar, en todo caso, sus obligaciones, pero sólo difícilmente puede caer bajo el ámbito del párrafo b); en este sentido, se podría, por otra parte, llegar a englobar en este párrafo, en nombre de sus virtudes disuasorias, verdaderas penas privativas de libertad que quedarían sustraídas de las garantías fundamentales del apartado a).
En realidad, dicha medida se parece más a aquella de la que habla el apartado c) del artículo 5°, parágrafo 1, del Convenio. No obstante, no satisface en este caso una de las exigencias del texto por cuanto el señor Engel no ha sido detenido del 20 al 22 de marzo de 1971 «para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente» (parágrafos 86 a 88 del informe de la Comisión).
Las detenciones provisionales del señor Engel no han sido además conforme a derecho en el sentido del artículo 5°, parágrafo 1, en la medida en que han excedido -de veintidós a treinta horas según información de la audiencia del 28 de octubre de 1975- la máxima duración de veinticuatro horas fijada por el artículo 45 de la Ley de 1903.
Según el Gobierno, el oficial de quejas ha corregido esta irregularidad considerando como cumplida, del 20 al 22 de marzo de 1971, la sanción disciplinaria de dos días de arresto de rigor con que se castigó al demandante el 5 de abril de 1971 y que el Tribunal Superior Militar confirmó el 23 de junio de 1971. Resulta, sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal.
Europeo que la imputación de una detención provisional (Untersuchungshaft) sobre una pena posterior no puede eliminar una violación del parágrafo 3 del artículo 5°, sino solamente repercutir sobre el artículo 50 para limitar el perjuicio causado (sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969, serie A, número 9, páginas 27, 36 y 39 a 45; sentencias Ringeisen de 16 de julio de 1971 y 22 de junio de 1972, serie A, número 13, páginas 20 y 41 a 45, y número 15, parágrafo 8, página 21; sentencia Neumeister de 7 de mayo de 1974, serie A, número 17, páginas 18 y 19, parágrafos 40 y 41). El Tribunal Europeo no aprecia ninguna razón para adoptar una solución diferente teniendo en cuenta la compatibilidad de los arrestos provisionales del señor Engel con el apartado 1 del artículo 5°
En conclusión, la privación de libertad impuesta al interesado del 20 al 22 de marzo de 1971 ha tenido lugar en condiciones contrarias a este apartado.
b) Sobre la violación alegada de los artículos 5.1 y 14 conjuntamente
Sentencia 5100/71
CASO ENGEL Y OTROS [TEDH-16]
Sentencia de 8 de junio de 1976.
Sobre aplicación de las garantías del Convenio Europeo (artículos 5 , 6 , 10 y 14 ) al régimen disciplinario militar.
1. Los casos objeto de recurso ante los Órganos del Convenio Europeo consistían en determinadas sanciones impuestas a soldados del ejército holandés por diversas infracciones disciplinarias (no cumplimiento de arresto, conducción irresponsable de un vehículo militar, publicación de una revista de la asociación de soldados en que se vertían conceptos contra la disciplina militar y los mandos militares).
Los afectados recurrieron ante la Comisión Europea de Derechos Humanos -que trasladó ulteriormente el caso ante el Tribunal Europeo- por considerar que en el procedimiento disciplinario llevado contra ellos en su país se habían infringido las garantías del Convenio Europeo, especialmente el derecho a la libertad y la seguridad (artículo 5) y el derecho a un juicio equitativo rodeado de todas las garantías procesales existentes en una sociedad democrática ( artículo 6.1 ).
2. El Convenio Europeo, dice el TEDH, es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, pero el Tribunal debe tener en cuenta «las características particulares de la condición militar» (54)
3. La disciplina militar no está fuera del ámbito del artículo 5 del Convenio (derecho a la libertad y a la seguridad) (57).
El servicio militar no constituye, sin embargo, por sí mismo una privación de libertad en el sentido del artículo 5. El Estado es competente para organizar su sistema de disciplina militar; «goza en la materia de un cierto margen de apreciación». Sin embargo, una sanción disciplinaria no escapa al dominio del artículo 5 «cuando se concreta en restricciones que se apartan netamente de las condiciones normales de vida en el seno de las Fuerzas Armadas de los Estados contratantes. Para saber si ello es así, debe tenerse en cuenta un conjunto de elementos tales como la naturaleza, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la sanción o medida considerada» (59).
4. En el caso, los «arrestos de rigor», que los afectados cumplían encerrados día y noche en una celda y quedando excluidos del cumplimiento de sus deberes normales (arrestos abolidos en el ejército holandés desde 1974), y el «destino a una unidad disciplinaria», consistente en tres a seis meses sin salir de la unidad (sanción también abolida), constituyeron «privación de libertad» en el sentido del artículo 5 del Convenio, y por tanto están sometidos a las garantías del artículo 5 (63 y 64). No así los arrestos leves, ni los arrestos agravados.
5. A este respecto, las sanciones de arrestos de rigor y destino a unidad disciplinaria fueron confirmadas en última instancia por el Tribunal Superior Militar holandés. El TEDH considera que se trata de un «tribunal competente» en el sentido del artículo 5.1.a) (68).
Sin embargo, los arrestos provisionales sufridos por el señor Engel sí violaron el artículo 5.1.c), al exceder de la máxima duración fijada en la ley de 1903 (69).
6. En cuanto a la discriminación que según los recurrentes existe en el régimen disciplinario holandés entre oficiales por un lado y clase de tropa y suboficiales por otro ( artículo, 14 del Convenio), el TEDH entiende que una distinción fundada en el grado puede violar el artículo 14.
No obstante, en el caso no aprecia tal discriminación (72).
[Continúa…]
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