TEDH: Detención necesita de «sospechas o indicios racionales» capaces de convencer a un observador imparcial de que el detenido cometió el delito [Fox, Campbell y Hartley vs. Reino Unido]

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Fundamentos destacados: 31. Según la interpretación dada por la Cámara de los Lores al artículo 11.1 de la Ley de 1978 en el litigio McKee c. Chief Constable for Northern Ireland (véase el apartado 20 anterior), basta que las sospechas sean auténticas para la legalidad de la detención. Sir George Baker, en su informe de 1984 al Parlamento, subrayó el carácter «subjetivo» del criterio a seguir a los efectos del citado artículo, pero, por otra parte, entendió que cuando la ley exigía sospechas o indicios racionales, establecía un criterio objetivo y que correspondía a los tribunales apreciarlo (apartado 19 anterior).

El artículo 5.1. c) no sólo habla de sospechas auténticas y sinceras, sino de que sean «racionales». Sin embargo, la misión del Tribunal no es revisar in abstracto la legislación impugnada: le corresponde examinar su aplicación en los casos concretos.

32. La «racionalidad» de las sospechas en que se funde una detención es una parte fundamental de la protección que proporciona el artículo 5.1. c) contra las privaciones de libertad arbitrarias. El Tribunal, de acuerdo con la Comisión y con el Gobierno, entiende que la existencia de sospechas (o indicios) racionales presupone la de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pueda haber cometido el delito. Sin embargo, lo que puede considerarse «racional» dependerá del conjunto de las circunstancias.

A este respecto, la delincuencia terrorista se incluye en una categoría especial. Ante el peligro de los sufrimientos y de la pérdida de vidas que supone, la policía tiene que actuar con la máxima rapidez para aprovechar sus informaciones, incluidas las procedentes de fuentes secretas. A mayor abundamiento, con frecuencia detiene a presuntos terroristas fundándose en datos de confianza, pero que no se pueden dar a conocer a los sospechosos ni aportar en juicio en apoyo de la acusación, sin poner en peligro su origen.

Como dice el Gobierno, las dificultades propias de la investigación y persecución de los delitos del terrorismo en Irlanda del Norte no siempre permiten apreciar según los mismos criterios que en los de carácter común la «racionalidad» de las sospechas que llevan a estas detenciones. Sin embargo, las necesidades de la lucha contra el terrorismo no justifican que se extienda este concepto hasta lesionar lo fundamental de la garantía que proporciona el artículo 5.1. c) (véase, mutatis mutandis, la Sentencia ya citada Brogan y otros, serie A, núm. 145-B, págs. 32 y 33, apartado 59).


Sentencia 12244/86

CASO FOX, CAMPBELL Y HARTLEY CONTRA REINO UNIDO

Artículo 5.1, 5.2, 5.4 y 5.5 (Detención preventiva) Sentencia de 30 de agosto de 1990

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:

Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, Sir Vincent Evans, Señores R. Bernhardt, S. K. Martens, Señora E. Palm, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

Después de deliberar en privado los días 29 de marzo y 26 de junio de 1990,

Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:

PROCEDIMIENTO

1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 13 de julio de 1989, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en las tres demandas números 12244/1986, 12245/1986 y 12383/1986, deducidas contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y presentadas ante la Comisión por tres ciudadanos irlandeses, el señor Bernard Fox, la señora Maire Campbell y el señor Samuel Hartley -el 16 de junio de 1986 los dos primeros y el 2 de septiembre del mismo año el último-, con arreglo al artículo 25 del Convenio.

El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46), y pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que establecen los artículos 5 y 13 del Convenio.

2. Los demandantes, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunciaron que se proponían participar en el procedimiento y nombraron abogado a este respecto (art. 30).

3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio a Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y al señor Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 23 de agosto de 1989 el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes: los señores J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald y S. K. Martens, y la señora E. Palm (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor Bernhardt, Juez suplente, sustituyó al señor Macdonald, imposibilitado para actuar (art. 24.1 del Reglamento).

4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno británico («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al representante de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Posteriormente, de acuerdo con las correspondientes providencias e instrucciones del Presidente, se recibieron en Secretaría los siguientes documentos: el 19 de diciembre de 1989 la Memoria del Gobierno, el 10 de enero de 1990 la de los demandantes, dos días después los anexos correspondientes y el 9 de marzo de 1990 las reclamaciones de los interesados al amparo del artículo 50 del Convenio.

El 8 de febrero de 1990 el Secretario del Tribunal recibió una carta del de la Comisión en la que le decía que el Delegado expondría su parecer de palabra al celebrarse la audiencia.

5. El 21 de diciembre de 1989 el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 26 de marzo de 1990 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).

6. La audiencia se celebró públicamente el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.

Han comparecido:

a) Por el Gobierno:

el señor M. Wood, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;

el señor B. Keer, Q. C. asesor jurídico;

el señor N. Bratza, asesor jurídico.

b) Por la Comisión:

el señor C. Rozakis, delegado.

c) Por el demandante:

el señor R. Weir, Q. C., asesor jurídico;

el señor S. Treacy, Barrister-at-Law , asesor jurídico:

el señor P. Madden, solicitor .

El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del señor Kerr, en nombre del Gobierno; del señor Rozakis, en el de la Comisión, y del señor Weir, representante de los demandantes.

7. Al celebrarse la audiencia y en fechas posteriores, tanto los demandantes como el Gobierno presentaron varios documentos sobre el reembolso de los gastos y costas reclamados con arreglo al artículo 50 del Convenio.

HECHOS

I. Las circunstancias del caso

A. En cuanto al señor Fox y la señora Campbell

8. Los dos primeros demandantes, el señor Bernard y la señora Maire Campbell, son marido y mujer, pero están separados y viven en Belfast, en Irlanda del Norte.

9. El 5 de febrero de 1986 la policía los detuvo y los condujo a la Comisaría de la Royal Ulster Constabulary (RUC) de Woodbourne, donde se registró totalmente el vehículo en que viajaban. Veinticinco minutos después de su llegada, o sea, a las 15 horas y 40 minutos, se decretó su detención formalmente, a tenor del artículo 11.1 de la Ley Reguladora del Estado de Urgencia en Irlanda del Norte ( Northern Ireland -Emergency Provision- Act, la Ley de 1978, apartado 16, posterior). Se les informó de que su detención se fundaba en el citado precepto y que se debía a que el policía que les había detenido sospechaba que eran terroristas. También se les dijo que podían permanecer en esta situación durante setenta y dos horas, y se les trasladó a la Comisaría de Policía de Castlereagh, donde fueron interrogados entre las 20 horas y 15 minutos y las 22.

10. Durante su detención se les preguntó sobre sus posibles actividades en aquel mismo día informando y transmitiendo mensajes al Ejército Republicano Irlandés provisional («el IRA provisional»). También se les interrogó sobre su presunta pertenencia a esta organización.

Según el Gobierno, la policía cuando paró el vehículo ya sabía que se trataba de sospechosos.

No se les acusó de ningún delito. El señor Fox fue puesto en libertad el 7 de febrero de 1986, a las 11 horas y 40 minutos, y la señora Campbell cinco minutos después. Sin contar el tiempo que se necesitó para llevarles a la Comisaría, estuvieron, por tanto, detenidos cuarenta y cuatro horas y cuarenta y cuatro horas y cinco minutos, respectivamente.

11. En el momento de su detención se les enseñó la nota preparada para las personas detenidas preventivamente, explicándoles sus derechos. No se les puso a la disposición judicial y no pudieron pedir su libertad bajo fianza. El 6 de febrero entablaron los dos un procedimiento de habeas corpus, pero se les puso en libertad antes de que un Juez conociera del caso.

12. El señor Fox había sido condenado en 1979 por varios delitos, con arreglo a la legislación de explosivos, y por pertenencia al IRA, a las penas no acumuladas de doce y cinco años de prisión, respectivamente, y la señora Campbell a dieciocho meses, con suspensión de la totalidad, por complicidad en las infracciones a dicha normativa.

B. En cuanto al señor Hartley

13. El tercer demandante, el señor Samuel Hartley, vive en Waterfoot, en el condado de Antrim, en Irlanda del Norte. El 18 de agosto de 1986, a las 7 horas y 55 minutos, la policía le detuvo en su casa en presencia de sus padres, y le informó, por lo pronto, de que se le detenía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de 1978 como sospechoso de terrorismo. Fue conducido a la Comisaría de Antrim, donde se le entregó al llegar una copia de la notificación destinada a las personas detenidas preventivamente. Se le interrogó entre las 11 horas y 5 minutos y las 12 y 15.

14. Se le consideraba sospechoso de haber participado en un secuestro en Ballymena, un mes antes, en el que dos hombres enmascarados y armados, relacionados al parecer con el IRA provisional, se habían llevado a la fuerza a un joven y a una muchacha. Se creía que el motivo del secuestro había sido obligar a la muchacha a retirar una denuncia por violación presentada el año anterior, que había terminado con la condena de una persona a tres años de prisión. El Gobierno declaró en la audiencia ante la Comisión que, según la transcripción del primer interrogatorio del señor Hartley, se le preguntó sobre las actividades terroristas en un espacio limitado y bien definido y sus relaciones con el IRA provisional. La transcripción no da más detalles, pero la zona de que se trata es la del secuestro. El señor Hartley negó que hubiera participado en él, pero no ha desmentido la afirmación del Gobierno de que se le interrogó a este respecto.

No se presentó contra él ninguna acusación, y se le puso en libertad el 19 de agosto de 1986 a las 14 horas y 10 minutos, después de treinta horas y quince minutos de detención. No ejercitó ninguna acción judicial por su aprehensión o por su detención preventiva.

[Continua…]

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