Fundamento destacado: 14. En la motivación anteriormente descrita se advierte que el órgano judicial emplazado no ha cumplido con la exigencia constitucional de otorgar una suficiente motivación. No se estaba resolviendo si se retiraba un determinado bien de un lugar. Se estaba decidiendo la “extinción” de la patria potestad de dos menores de edad y apartamiento definitivo de sus padres biológicos. Se estaba resolviendo estado de abandono” de dos menores de edad. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que no sólo existe una insuficiente motivación de hecho y de derecho en el presente caso, sino además que la decisión resulta claramente desproporcionada. ¿No existían otras medidas menos gravosas para intentar proteger los derechos de los dos menores de edad, antes que resolver la gravosa medida de “extinción” de la patria potestad? Es más que evidente que sí, más aun si se tienen en cuenta las diversas medidas que aparecen en el Código de los Niños y Adolescentes antes citadas.
24.- Todo lo anterior permite concluir que la resolución judicial que ha sido cuestionada en este caso no ha considerado distintos documentos en los que se puede apreciar la voluntad de los niños involucrados en relación con una decisión que les afecta. El Tribunal estima que, en lo sucesivo, todos los órganos que sean competentes para conocer de procedimientos judiciales o administrativos en los que se decidan cuestiones vinculadas con menores de edad deben adoptar todas las medidas necesarias para que se puedan recabar sus opiniones, siempre, claro está, considerando su edad y madurez.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02302-2014-PHC/TC, CUSCO
En Lima, a los 30 dias del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan. Y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Quispe Callo a favor de los menores de edad A. H. M. y C. A. H. M., contra la resolución de fojas 42, de fecha 9 de mayo de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2014, don Ambrosio Holgado Apaza interpone demanda de habeas corpus a favor de sus hijos A. H. M. y C. A. H. M., y la dirige contra la jueza del Juzgado Mixto de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Ofelia Paredes Salas. Alega que se forzó y simuló un supuesto abandono material de los favorecidos con la finalidad de obtener una sentencia fraudulenta para privar de la libertad a los menores favorecidos en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz de la ciudad del Cusco, y luego darlos en adopción. Refiere que mientras los menores se encontraban con su madre expendiendo habas tostadas en la calle, se forzó haberlos encontrado en situación de abandono durmiendo allí. Agrega que desde el mes de agosto de 2012 no se permite que el recurrente y su esposa (madre de los menores) puedan encontrarse con los beneficiarios.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con fecha 22 de abril de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que la mencionada sentencia no tiene calidad de firme al no haber sido cuestionada. Agrega que dicha sentencia ha sido debidamente motivada y dictada conforme a derecho.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2014, solicitó que se confirme la improcedencia de la demanda. Sostuvo que los favorecidos no se encuentran privados de su libertad en forma ilegal, sino mediante una resolución judicial que dispuso su colocación en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz. Agrega que el recurrente en realidad persigue la reevaluación de los hechos estudiados durante el trámite legal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución que rechazó liminarmente la demanda por considerar que el recurrente y su esposa tuvieron pleno conocimiento del proceso y que la sentencia cuestionada no fue impugnada pese a que fue notificada la esposa del recurrente. Agrega que el albergue de los menores en el centro Hogar Jesús Mi luz ha tenido por finalidad protegerlos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, a través de la cual el Juzgado Mixto de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró en estado de abandono a los menores favorecidos A.H.M. y C.A.H.M., extinguió la patria potestad de sus progenitores y dispuso que dichos menores continúen provisionalmente en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz de la ciudad del Cusco hasta que sean promovidos en adopción o sean acogidos por una persona, familia o institución (Expediente 00305-2012-0-1014-JM-FT-01). Asimismo, se cuestiona la restricción de visita a los menores por parte de sus progenitores.
Consideración previa
2. Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de adecuación de las formalidades, economía y celeridad procesal y, además, en atención a las exigencias que promueve el interés superior del niño, por excepción, confirió, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, el plazo de cinco días hábiles para que la jueza emplazada y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial ejerzan su derecho de defensa. De tal resolución se infiere claramente la decisión del Tribunal Constitucional en el sentido de que en este caso concreto, por excepción y atendiendo a la irreparabilidad que pudiera producirse respecto de los derechos fundamentales de los menores favorecidos, se proceda al análisis constitucional de la resolución judicial cuestionada en autos, pese a que no fue impugnada en la vía ordinaria.
3. En aplicación del mencionado auto de fecha 30 de junio de 2015, el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada infundada, con el alegato de que la sentencia cuestionada contiene fundamentos suficientes y razonables que respaldan su decisión, en tanto se sustenta en medios de prueba suficientes que justifican la aplicación de la ley, como son la declaración de la madre, los informes psicológicos, el informe social-evolutivo de los menores y el dictamen del fiscal.
4. De otro lado, la juez emplazada (doña Yanet Ofelia Paredes Salas) alega que no es cierto que la judicatura haya ordenado el impedimento de visita a los padres de los menores favorecidos. Afirma que el juzgado otorgó autorización de visitas a favor de la madre de los menores, lo cual se acredita con la solicitud respectiva y la resolución de fecha 14 de noviembre de 2012. Precisa que el demandante y su esposa son padres de diez hijos, de los cuales no se han hecho cargo de manera responsable, pues están habituados a llevarlos a la ciudad del Cusco a fin de que ellos mismos se provean de ingresos mediante la venta de habas tostadas, sin preocuparse por brindarles un lugar donde dormir, y menos educación y salud. Asimismo, precisa que los menores favorecidos forman parte de una gran cantidad de menores que piden limosna en la ciudad del Cusco, prueba de ello es que su juzgado tramita otro proceso sobre abandono de menor a favor de otro de los hijos del demandante y su esposa (J. A. H. M. de tres años de edad), a quien se le encontró (10 de julio de 2015) en compañía de su hermano de 19 años que, en silla de ruedas, vendía caramelos en la vía pública; en la tramitación de dicho proceso el referido menor fue entregado a su progenitora.
5. Finalmente, la jueza demandada precisa que los menores favorecidos del presente habeas corpus “están no habidos”, ya que con fecha 2 de mayo de 2014, posterior a la emisión de la resolución cuestionada en autos (17 de enero de 2014), luego de que los menores asistieran a la institución donde cursaban estudios, salieron sin autorización y no retornaron.
Análisis del caso
6. A efectos de decidir si en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia y si se encuentra comprometido o no el derecho a la libertad personal de los menores A.H.M. y C.A.H.M. conviene citar la parte decisoria de la aquí cuestionada sentencia de fecha 17 de enero de 2014:
(…) FALLO declarando el estado de ABANDONO de los menores [A.H.M.] de diez años de edad y [C.A.H.M.] de ocho años de edad. Como medida de protección se dispone continúen en la colocación provisional en el “Hogar Jesús Mi Luz” hasta que sean promovidos en adopción (…); en consecuencia, declárese EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD de sus progenitores Ambrocio Holgado Apaza y Dolores Mamani Yma (…). [resaltado agregado]
7. Conforme a lo expuesto, más allá de haberse acreditado que, con posterioridad a la expedición de la sentencia cuestionada, los menores A.H.M. y C.A.H.M. se encuentran no habidos, no se ha producido la sustracción de la materia pues tal sentencia aun sigue vigente en todos sus extremos, y es en base a ésta precisamente que los menores siguen siendo buscados para ser devueltos al mencionado albergue.
8. También se aprecia que en la aludida sentencia se encuentra comprometido el derecho a la libertad personal de los menores A.H.M. y C.A.H.M. en la medida que la sentencia aquí impugnada dispuso que estos menores sean colocados o retenidos en un determinado hogar, de modo que la presente demanda puede ser examinada en un proceso constitucional como el habeas corpus.
9. En cuanto al análisis de fondo cabe mencionar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante una motivación suficiente, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
11. Una correcta motivación de una resolución judicial exige fundamentación jurídica (normas constitucionales, legales y reglamentarias, jurisprudencia vinculante, etc, que resulte relevante para solucionar el caso) y fundamentación fáctica (argumentos de hecho relevantes acompañados de los respectivos medios probatorios), las mismas que deben ser suficientes para justificar la decisión judicial.
12. A efectos de controlar la fundamentación jurídica del presente caso, conviene mencionar que el Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), en la regulación vigente al momento de los hechos y emisión de la sentencia sub materia, en cuanto a la patria potestad y la declaración de estado de abandono del niño o adolescente, señala:
Artículo 75.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
h) Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173-A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.
(…)
Artículo 77.- La Patria Potestad se extingue o pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75;
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil (…).
Artículo 80.- Facultad del Juez.-
El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público (…).
Artículo 248.- Casos.-
El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:
a) Sea expósito;
b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;
c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran;
d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;
e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo;
f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción;
g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.
h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y
i) Se encuentre en total desamparo.
La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.
13. Asimismo, en el caso de autos se aprecia que el Juzgado Mixto de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2014, declaró en estado de abandono a los menores favorecidos, extinguió la patria potestad sus progenitores y dispuso que continúen provisionalmente en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz de la ciudad del Cusco hasta que sean acogidos o adoptados, bajo los siguientes argumentos:
Que, los menores fueron intervenidos, en un caso [A. H. M. de 10 años de edad] durmiendo en la calle en total desamparo, quien al ser preguntado a que actividad se dedicaba refirió que se dedicaba a la venta de caramelos por orden de su hermana […], y al ser preguntado [¿por qué] se encontraba durmiendo en la calle?, dijo que se quedó dormido, ya que su hermano estaba jugando en el internet y le estaba esperando-, y en el caso del menor [C. A. H. M. de 8 años de edad] fue encontrado sentado en la calle en total desamparo, y al ser preguntado a qu[é] actividad se dedica, refirió que se dedica a vender habas tostadas en Santa Clara, porque su madre se lo exige. Preguntados por sus progenitores refirieron que se encontraban en su casa ubicada en la Comunidad Campesina de Pataqquehuar, hechos con los que se acreditan el desamparo en que se encontraban los menores […]. [0]bra la [declaración de Dolores Mamani Yma, progenitora de los menores quien refiere que es ama de casa, su pareja se llama Ambrosio Holgado Apaza, tiene su casa y chacra en la Comunidad Campesina de Pataqquehuar, donde producen pap[a], haba[s] y otros […] que son llevados a la ciudad del Cusco para su venta con lo que pueden subsistir ambos y sus once hijos […]. [Asimismo,] manifiesta que cuando venían al Cusco […] para vender sus productos agrícolas, [los favorecidos] se iban directamente al internet, del mismo modo cuando estaban en la comunidad […] iban al Colegio pero a mitad de clases, se evadían para […] estar en el intenet, fue así que fueron aprendidos por la policía de familia del Cusco y llevados al albergue […], que prefiere que sus hijos se queden en el albergue para que puedan estudiar y puedan corregir su conducta, con lo que se acredita que los menores se encontraban solos en la ciudad del Cusco, durmiendo en la calle y en total desamparo. [Los] informe[s] Social Evolutivo […] concluyen en el siguiente diagnóstico; “que los niños provienen de una familia constituida quechua hablantes, provienen de una comunidad campesina, padres irresponsables en la educación y crianza de los niños»; evaluaciones que reflejan el descuido y falta de atención de los padres […]. Finalmente […], aparecen los certificados médicos y certificados psicomaticos practicados […] que concluyen que los menores se encuentran en buen estado de salud. [C]onforme a lo establecido por los [a]rtículos 246 y 247 del Código de los niños y Adolecentes, de la actividad jurisdiccional desplegada se ha logrado incorporar al proceso, [los] informe[s] psicológico[s] […], [el] Informe Social Evolutivo […], el Informe Social […], certificados médicos y certificados psicomaticos […] y otros medios de prueba […]. Por estos fundamentos, impartiendo justicia a nombre del pueblo e invocando el principio del Interés Superior del Niño; se resuelve 1. FALLO declarando en estado de ABANDONO de los menores A.H.M. y C.A.H.M. […]. Como medida de protección se dispone continúen en colocación provisional de el “Hogar Jesús Mi Luz” hasta que sean promovidos en adopción o sean acogidos por una persona, familia o institución en vía de colocación familiar; en consecuencia declárese EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD de su[s] progenitores […], debiéndose girar las comunicaciones oficiales respectivas a la Oficina de Adopciones […].
14. En la motivación anteriormente descrita se advierte que el órgano judicial emplazado no ha cumplido con la exigencia constitucional de otorgar una suficiente motivación. No se estaba resolviendo si se retiraba un determinado bien de un lugar. Se estaba decidiendo la “extinción” de la patria potestad de dos menores de edad y apartamiento definitivo de sus padres biológicos. Se estaba resolviendo estado de abandono” de dos menores de edad. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que no sólo existe una insuficiente motivación de hecho y de derecho en el presente caso, sino además que la decisión resulta claramente desproporcionada. ¿No existían otras medidas menos gravosas para intentar proteger los derechos de los dos menores de edad, antes que resolver la gravosa medida de “extinción” de la patria potestad? Es más que evidente que sí, más aun si se tienen en cuenta las diversas medidas que aparecen en el Código de los Niños y Adolescentes antes citadas.
15. En efecto, la sentencia cuestionada no sustenta de manera suficiente el alegado total desamparo, pese a que esta causal de la declaratoria del estado de abandono por ser de caracter subjetivo, requiere de una mayor fundamentación que racionalmente sustente el fallo, lo cual no acontece en la resolución materia de examen constitucional.
16. Asimismo, para la extinción de la patria potestad no se explicita cómo así los hechos y los medios probatorios propios del proceso de abandono de menor dan mérito a la aplicación del mecanismo extremo de la extinción de la patria potestad; es decir, sin que se sustente de manera suficiente el supuesto total desamparo de los menores, quienes cuentan con sus padres, hermanos, estudios y casa en la mencionada comunidad campesina, se usa dicha causal nominalmente establecida en el código adjetivo para extinguir la patria potestad de sus progenitores y disponer que sean promovidos en adopción o sean acogidos por una persona, familia o institución. Tampoco se ha argumentado si existen o no familiares de los menores antes de concluir en el supuesto total desamparo, ni por qué se impone esta medida más gravosa que una eventual suspensión de la patria potestad.
17. Adicionalmente a lo expuesto, este Tribunal también advierte que la sentencia de 17 de enero de 2014, que extinguió la patria potestad y declaró en estado de abandono a los menores, no tomó en cuenta la voluntad de éstos al momento de determinar las medidas que, como se ha desarrollado, fueron especialmente gravosas. Al respecto la Convencían de Derechos del Niño de las Naciones Unidas dispone, en su artículo 12, que:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de orinarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional (resaltado agregado).
18. Esta disposición reconoce el deber del Estado peruano de, a través de sus autoridades, adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para obtener la opinión de los niños en el marco de los procedimientos que pudieran afectarles. Evidentemente, este mandato debe concretarse tomando en consideración la especial situación del menor, ya que, en muchos supuestos, debe valorarse su edad o madurez. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en estos procedimientos, ya que la capacidad de decisión, por ejemplo, no es similar en un menor de 3 años a la de uno de 16 [cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, párr. 101].
19. En este caso, el Tribunal observa que, en distintas oportunidades, se efectuaron opiniones que no fueron valoradas por parte de la emplazada. En efecto, en la declaración del menor A.H.M ante el Juzgado Mixto de Quispicanchis (fojas 113 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) se advierte que expresó su voluntad de “volver a casa”. Esta declaración concuerda con lo expresado en el Informe Social Nro. 735-12-S.S-CAR-JML, en el que también expresa su deseo de retornar con sus padres (fojas 73 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
20. Todo lo anterior permite concluir que la resolución judicial que ha sido cuestionada en este caso no ha considerado distintos documentos en los que se puede apreciar la voluntad de los niños involucrados en relación con una decisión que les afecta. El Tribunal estima que, en lo sucesivo, todos los órganos que sean competentes para conocer de procedimientos judiciales o administrativos en los que se decidan cuestiones vinculadas con menores de edad deben adoptar todas las medidas necesarias para que se puedan recabar sus opiniones, siempre, claro está, considerando su edad y madurez.
20. En suma, este Tribunal declara que la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a tener un familia y relaciones armónicas, continuas y solidarias con ella de los menores A. H. M. y C. A. H. M., con la emisión de la sentencia de fecha 17 de enero de 2014 que los declaró en estado de abandono, extinguió la patria potestad de sus progenitores y dispuso que continúen provisionalmente en el mencionado centro de atención residencial hasta que sean promovidos en adopción o acogidos por una persona, familia o institución.
22. Por consiguiente, este Tribunal declara la nulidad de la sentencia de fecha 17 de enero de 2014; y, por la particularidad del caso y las determinaciones resolutivas que ha emitido dicha sentencia (la declaratoria de estado de abandono, la extinción de la patria potestad de los progenitores, de la promoción de los menores en adopción, etc.), dispone que, previamente a los trámites legales, sea un juez distinto a la juez emplazada quien emita la nueva sentencia en el Proceso 00305-2012-0-1014-JM-FT-01 sobre abandono de menor.
23. De otro lado, en cuanto al alegado impedimento de visita a los beneficiarios por parte de sus progenitores, se aprecia que la juez emplazada ha precisado que los menores favorecidos “están no habidos” desde el 2 de mayo de 2014, cuando salieron sin autorización de la institución donde cursaban estudios y no retornaron. Al respecto, este Tribunal advierte que en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional obran las copias de los informes jurisdiccionales del caso y de las instrumentales que acreditan la intervención policial en la investigación de “la fuga” de los menores. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en la medida en que existe una imposibilidad material de un pronunciamiento de fondo en relación al alegado impedimento de visita, debiendo el respectivo juez que asuma el caso realizar las acciones a que hubiera lugar para verificar la situación de los menores de edad aludidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a tener un familia de los menores A. H. M. y C. A. H. M. y el derecho de estos a su libertad ambulatoria, debiendo obrarse además conforme a lo expuesto en el fundamento 20 de la presente sentencia.
2. Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto al alegado impedimento de visita, debiendo el respectivo juez que asuma el caso realizar las acciones a que hubiera lugar para verificar la situación de los menores de edad aludidos.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
[Continúa el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera]
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19 Mar de 2018 @ 15:19