Fundamento destacado: 5. Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurso de apelación que resolvió la jueza emplazada, mediante la cuestionada Resolución N. °5, consistía en que si el Juzgado de Paz Letrado era incompetente para conocer su solicitud de rectificación de partida debió remitirlo al juez civil competente, de conformidad con el artículo 39º del Código Procesal Civil. La Resolución N.º 5, no obstante, confirmó la improcedencia del juez de paz letrado y señaló que los artículos 35º y 36º del Código Procesal Civil no exigen al juez -que se declara incompetente por razón de la materia- remitir el expediente al juzgado correspondiente y que el artículo 39° que se invocaba no era aplicable porque trataba sobre reglas de contienda de competencia, que no era el caso del demandante.
EXP. N.º 03706-2013-PA/TC
PIURA
EDILBERTO AZABACHE CASTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro contra la resolución de fojas 41, de fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 4 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Piura solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5 de fecha 15 de marzo de 2013 que confirmó la improcedencia por razón de la materia de su solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su menor hijo. Sostiene que, en el Expediente N. ° 00687-2012-0-2001-JP-CI-04 su solicitud no-contenciosa sobre rectificación de partida fue declarada improcedente; sin embargo la jueza emplazada no remitió los actuados al juez competente atendiendo a que lo que se ventilaba estaba relacionado con lo derechos de un menor. Refiere que la norma contenida en los artículos 35° y 36° del Código Procesal Civil no prohíben que un juez pueda remitir el proceso al juzgado corre pendiente. A su entender con todo ello, se ha vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 9 de abril de 2013 declara improcedente la demanda por considerar que la jueza emplazada ha obrado conforme a derecho al declararse incompetente de acuerdo a la pretensión solicitada.
3. Que, a su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos y agrega que, según la normativa procesal, no es exigible al juez que al declararse incompetente por razón de la materia remita el proceso al juzgado competente.
Procedencia de la demanda
4. Que este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.
[Continúa…]



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