Fundamento destacado: 19. En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal seguido contra el recurrente se inició mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004 y que la eventual afectación del derecho al plazo razonable del proceso que invoca se encuentra vinculada con su derecho a la libertad personal, también lo es que el órgano judicial se ha visto continuamente impedido de resolver su situación jurídica debido a su reiterada inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, lo cual, evidentemente, constituye una clara conducta rebelde, maliciosa y dilatoria del proceso.
EXP. N.º 00499-2014-PHC/TC
LA LIBERTAD
JUAN ALBERTO REYES OTINIANO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por César Alva Florián, en representación de Juan Alberto Reyes Otiniano, contra la resolución de fojas 316, de fecha 30 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Primer Juzgado Liquidador de Trujillo, María del Pilar Rubio Cisneros. Solicita que se disponga el archivo del proceso penal seguido en su contra (Expediente N° 3159-2004) y se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia programada.
Al respecto, afirma que con fecha 7 de octubre de 2004 se abrió instrucción penal en su contra por el delito de estelionato y que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011 fue absuelto de los cargos imputados porque el juzgador determinó que no se podía discutir una cuestión eminentemente civil en la vía penal. Refiere que no obstante esto, la Sala Superior, mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2012, declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso un nuevo juzgamiento. Sostiene que desde el año 2004 han transcurrido más de ocho años para un proceso sumario donde no hubo mayor complicación y que, pese a ello, la emplazada en forma reiterada ha venido fijando fecha para la lectura de sentencia bajo apercibimiento de declararlo contumaz, actitud con la que desconoce los derechos al plazo razonable del proceso, a la libertad y al debido proceso.
Alega que la demandada, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2013, fijó fecha para la lectura de sentencia, acto que es imposible de llevarse a cabo porque no existe fundamento para que continúe la investigación en su contra y porque en la vía civil se estableció que no hubo venta de bien ajeno y que el delito estaba prescrito, lo que se puso en conocimiento de la emplazada por escrito. Precisa que la juez demandada ha violado el principio ne bis in ídem, toda vez que en la vía civil se ha decretado la licitud del hecho investigado y se determinó que no hubo un fin ilícito en el negocio donde los supuestos agraviados fueron quienes no cumplieron con el contrato; es decir, la demandada desconoce los alcances del mencionado principio, a partir del cual resulta inadmisible una persecución múltiple. Agrega que no existe justificación para emitir una sentencia condenatoria cuando ha operado la prescripción de la acción penal.
Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus y realizada la investigación sumaria, la juez emplazada manifiesta que si bien es cierto que en el caso penal 3159-2004 han trascurrido más de nueve años desde la comisión del ilícito, también lo es que, antes de que transcurra el periodo de la prescripción extraordinaria, los procesados fueron declarados reos contumaces debido a su conducta renuente al proceso y por frustrar en varias oportunidades la diligencia de expedición y lectura de sentencia, diligencia que a la fecha no ha podido llevarse a cabo por la conducta rebelde que mantienen con diversos argumentos. Señala que la presunta concurrencia del ne bis in ídem, así como cada uno de los pedidos que efectuaron las partes procesales, deben ser resueltos junto con la sentencia, pues de no ser así habría lugar a posibles apelaciones que dilaten más el proceso.
Por otra parte, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada infundada y manifiesta que la sentencia emitida en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico estuvo orientada a determinar si la compraventa adolece de vicios de nulidad, mientras que el proceso penal iniciado en contra del accionante está orientado a determinar su responsabilidad penal en los hechos que configuran el delito de estelionato. Agrega que para determinar si se vulneró o no el derecho del actor al plazo razonable del proceso, debe acudirse a ciertos criterios ya establecidos puesto que dicho derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales, sino que la duración o el retraso del proceso no sea excesivo o indebido.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 18 de setiembre de 2013 (f. 271), declaró infundada la demanda por estimar que la mora en el plazo del proceso no es imputable a la juez demandada, sino a los procesados, entre los que se encuentra el recurrente, cuya diligencia de lectura de sentencia no se llevó a cabo por la inconcurrencia de los imputados. Señala que la instrucción del recurrente se abrió en la vía sumaria regulada por el Decreto Legislativo N.º 124, norma que establece que las excepciones u otros medios de defensa técnica deducidos después de formulada la acusación fiscal serán resueltos con la sentencia.
A su turno, la recurrida confirmó la resolución apelada por considerar que los procesados han generado la dilación del proceso penal que desde el año 2005 se encuentra expedito para la lectura de la sentencia, diligencia a la cual no han concurrido los procesados a pesar de las múltiples y reiteradas citaciones realizadas por el órgano judicial, lo que dio lugar a que sean declarados contumaces y se suspenda el plazo de la prescripción. Afirma que para determinarse la prescripción extraordinaria de la acción penal se debe computar los plazos en los que el actor no tuvo la condición de contumaz, tarea que no corresponde realizar a la justicia constitucional. Finalmente, señala que la excepción planteada por la defensa del actor debe dilucidarse en la vía penal al momento de emitirse la sentencia y que, en el caso, no se evidencia amenaza de su derecho a la libertad.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia y se disponga el archivo del proceso penal seguido en contra del recurrente por el delito de estelionato (Expediente 03159-2004-0-1601-JR-PE-03). Se alega que la prosecución del proceso penal afecta el derecho al plazo razonable del proceso del recurrente; y, que, en el caso, se configura la afectación al principio ne bis in ídem porque existe una persecución múltiple (proceso civil y penal) en contra del recurrente.
§. Cuestión preliminar
2. Previamente al pronunciamiento de fondo, se debe mencionar que mediante Oficio N.º 270-2014-Inst. N.º 3159-2004-JPLT-RCN, de fecha 2 de junio de 2014, remitido por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, este Tribunal ha sido informado de que el recurrente, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2014, fue sentenciado como autor del delito de estelionato a una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y bajo la sujeción a reglas de conducta, con lo que se manifiesta el presupuesto del presunto agravio al derecho de la libertad personal que habilita el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda que invoca la tutela de los derechos al plazo razonable del proceso y del principio ne bis in ídem. Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente precisar que la aludida sentencia condenatoria al no haber sido materia de cuestionamiento en la demanda no será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.
§. Sobre la supuesta afectación del principio de ne bis in ídem
3. Conviene recordar que este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide, en su formulación material, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos y, por el otro, el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. STC N.º 10192-2006-PHC).
4. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (Cfr. STC N.º 4765-2009- PHC).
En tal sentido, el análisis del fondo de una demanda de hábeas corpus que plantea la afectación del derecho al principio ne bis in ídem requiere, además de la incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, la manifestación de que los procesos cuyo control constitucional se exige tengan carácter sancionatorio.
5. En cuanto a este extremo de la demanda, el recurrente sostiene que aunque se le abrió instrucción penal por el delito de estelionato, no existe fundamento para que continúe la investigación penal en su contra toda vez que en la vía civil se estableció que no hubo venta de bien ajeno ni tampoco un fin ilícito en el negocio realizado. Por lo tanto, a entender del accionante, la juez emplazada ha violado el principio ne bis in ídem, por cuanto en el caso resulta inadmisible una persecución múltiple en su contra.
6. En el presente caso se alega la violación del principio ne bis in ídem en agravio del recurrente; sin embargo, de los hechos de la demanda se aprecia de forma manifiesta que uno de los procesos judiciales que configurarían la afectación negativa al principio ne bis in ídem es de orden civil. En consecuencia, el proceso civil que configuraría el agravio al reclamado principio no es de carácter sancionatorio, razón por la cual la demanda se encuentra fuera del ámbito del contenido constitucionalmente protegido que este Tribunal ha descrito respecto del principio ne bis in ídem. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal constitucional [sic], toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
§. Sobre la alegada prescripción de la acción penal
7. La Constitución establece en el artículo 139 inciso 13 que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el artículo 80 del Código Penal señala que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, el artículo 83 del mismo cuerpo legal a la letra dice: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia (…). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
8. La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción penal, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, de acuerdo con el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, con lo que el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se extinga la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del presunto autor o de los presuntos autores del mismo, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
9. El recurrente alega que ha operado la prescripción de la acción penal; sin embargo, de autos se aprecia que el representante del Ministerio Público, mediante dictamen de fecha 30 de setiembre de 2004 (f. 99), formalizó denuncia penal en contra del recurrente y otros; que el órgano judicial, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2004 (f. 104), abrió instrucción penal en su contra bajo la imputación del delito previsto en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal (estelionato) y en referencia a hechos acontecidos el 21 de junio de 2004; que la fiscalía provincial penal del caso, mediante dictamen de fecha 22 de junio de 2005 (f. 108), formuló la acusación fiscal en su contra por el indicado delito; que a través de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 122), el actor fue declarado reo contumaz y se dispuso suspender el plazo de prescripción, decisión que fue revocada mediante resolución de fecha 11 de abril de 2008 (f. 119); y que, posteriormente, mediante resolución del 16 de julio de 2009 (f. 131), volvió a ser declarado reo contumaz y se dispuso interrumpir los términos de la prescripción bajo los alcances de la Ley N.º 26641. De otro lado, se advierte que el Código Penal establece en el artículo 197 inciso 4 que el delito que se imputa al actor tiene una pena no mayor de 4 años.
10. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes 4118-2004-HC/TC y 7451-2005-PHC/TC que, “tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables [de] que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 4959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, solo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”.
11. En el caso de autos se aprecia que los hechos que se incriminan al recurrente tuvieron lugar el 21 de junio de 2004 y que el delito que se imputa (estelionato) cuenta con una pena no mayor de cuatro años de privación de la libertad; sin embargo, conforme a lo establecido por el artículo 83 del Código Penal, el término de la prescripción del caso penal del recurrente fue interrumpido con la actuación del Ministerio Público el 30 de setiembre de 2004, fecha en la que se formalizó la denuncia penal en su contra, interrupción que continuó operando con las sucesivas actuaciones del Ministerio Público y la autoridad judicial, que con fecha 22 de junio de 2005 formularon la acusación fiscal en su contra, con fecha 19 de noviembre de 2007 lo declararon reo contumaz y dispusieron la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal y, con fecha con 11 de abril de 2008 revocaron la mencionada resolución de fecha 19 de noviembre de 2007.
12. De lo anteriormente descrito se desprende que a partir del día siguiente de la última diligencia realizada por el órgano judicial el 11 de abril de 2008, empezó a correr un nuevo plazo de prescripción. Por lo tanto, la declaratoria de la interrupción de los términos de la prescripción, efectuada mediante resolución de fecha 16 de julio de 2009, se dio dentro del término del plazo ordinario de la prescripción del delito que se le imputa al actor (4 años), no advirtiéndose de autos que dicha medida de interrupción haya sido revocada o dejada sin efecto. En consecuencia, el alegato de que la prescripción de la acción penal ha operado debe ser desestimado, sin perjuicio de que se examine si la duración del proceso penal actor resulta vulneratorio del derecho al plazo razonable del proceso.
§. Sobre la presunta afectación del derecho al plazo razonable del proceso
13. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1 del artículo 8 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
14. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 5350-2009-PHC/TC, el Tribunal ha establecido los siguientes criterios a efectos de verificar la denuncia de afectación al derecho al plazo razonable del proceso: i) la complejidad del asunto, la cual debe determinarse considerando factores como la naturaleza y la gravedad del delito, de los hechos investigados, de los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, de la pluralidad de los inculpados y/o agraviados, así como de algún otro elemento que permita concluir —con un alto grado de objetividad— que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal, la cual se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal instaurado en su contra, puesto que si la dilación del proceso ha sido provocada por él (maniobras dilatorias u obstruccionistas), no cabe calificarla como indebida; y, iii) la conducta de las autoridades judiciales, la misma que se encuentra relacionada con el retraso injustificado del proceso que pueda ser imputable a la diligencia procesal del juzgador y del aparato judicial. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “será materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que un individuo se encuentra privado de su libertad” (STC N.º 2915-2004-HC).
15. Ahora, respecto a la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem), este Tribunal en su reciente sentencia recaída en el Expediente N.º 0295-2012-PHC/TC, caso Aristóteles Arce Páucar, precisó su doctrina jurisprudencial y señaló que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. En tanto que, en relación a la finalización del cómputo del plazo, señaló que el momento final opera en el instante en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Precisando que este examen se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (Cfr. SSTC 5350-2009-PHC, F.J. 19; 4144-2011-PHC, F.J. 20, entre otras).
16. Finalmente, en relación a las consecuencias jurídicas que se generan cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal considera que, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes (Cfr. SSTC N.º 3689-2008-PHC, F.J. 10; 0295-2012-PHC, F.J. 11). Por último, el referido plazo más breve posible para la emisión del pronunciamiento que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado debe ser fijado o establecido según las circunstancias concretas de cada caso.
17. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en el expediente constitucional de autos se aprecia lo siguiente:
— Mediante el auto de apertura de instrucción de fecha 7 de octubre de 2004, el órgano judicial —en la vía sumaria— abrió instrucción penal contra cinco personas, entre ellas el recurrente, como presuntos autores del delito de estelionato en agravio de dos personas. El proceso penal fue abierto bajo la medida de comparecencia simple y se dispuso que se reciba las declaraciones preventivas de los agraviados, así como las declaraciones instructivas de los inculpados para el 29 de octubre de 2004 (f. 104).
— El representante del Ministerio Público, mediante dictamen 137-05, de fecha 22 de junio de 2005, formuló acusación contra los inculpados, entre ellos el actor como autor del delito de estelionato (f. 108).
— Al oficio N.º 270-2014-Inst. N° 3159-2004-JPLT-RCN, de fecha 2 de junio de 2014, remitido por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se adjunta el Informe Judicial de fecha 28 de mayo de 2014, por el cual se pone en conocimiento de este Tribunal que el actor no asistió a la audiencia de lectura de sentencia programada para el 23 de agosto de 2007; que no asistió a la nueva programación realizada el 14 de setiembre de 2007; y que tampoco concurrió a las reprogramaciones dispuestas para el 16 de octubre y el 15 de noviembre de 2007. Asimismo, se indica que con fecha 8 de abril de 2009 el actor solicitó la reprogramación de la aludida diligencia, y que el órgano judicial la reprogramó para el 28 de abril de 2009; sin embargo, no concurrió (f. 13, en adelante, del cuaderno del Tribunal Constitucional).
— El órgano judicial, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2007, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró reo contumaz al actor por su reiterada renuencia a concurrir a la diligencia de lectura de sentencia. Esta condición de contumaz, si bien quedó sin efecto al haber sido declarada nula la resolución de fecha 11 de abril de 2008, fue nuevamente declarada mediante resolución de fecha 30 de abril de 2009, por evasión a su juzgamiento e inconcurrencia a la diligencia de expedición y lectura de sentencia (f. 119 a 124).
— Si bien a través de la resolución de fecha 11 de junio de 2009 se revocó la resolución de contumacia decretada por resolución de fecha 30 de abril de 2009, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2009, confirmada por resolución de fecha 11 de setiembre de 2009, el recurrente fue una vez más declarado contumaz por no concurrir a la diligencia de lectura de sentencia programada para el 14 de julio de 2009, sanción que fue motivada. Además se precisó que la causa penal se encuentra pendiente de sentencia desde el 22 de julio de 2005, y que los acusados (entre ellos el actor) vienen eludiendo la acción de la justicia (f. 131 y 133).
— Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, el recurrente fue declarado absuelto de la acusación fiscal por el delito imputado; sin embargo, a través de la resolución de fecha 9 de octubre de 2012, la Sala superior declaró nula la citada sentencia (f. 36 y 56).
— Mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2013 se da cuenta de que el actor no ha concurrido a la diligencia de lectura de sentencia programada para dicha fecha (f. 67). Dicha diligencia fue reprogramada para el 16 de agosto de 2013, pero el actor tampoco concurrió, conforme se desprende de los datos contenidos en el precitado informe judicial de fecha 28 de mayo de 2014.
— Finalmente, en el precitado informe judicial de fecha 28 de mayo de 2014 se detalla que la diligencia de lectura de sentencia ha sido programada para el 21 de agosto y el 21 de octubre de 2013, pero el abogado defensor del recurrente no concurrió; asimismo, se reprogramó dicha diligencia para el 25 de octubre y el 20 de noviembre de 2013; sin embargo, el recurrente tampoco concurrió a ninguna de ellas.
18. Conforme a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional a efectos de determinar la existencia de la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, así como conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada. En efecto, respecto del criterio referido a la complejidad del proceso se observa que este, por sus características, no reviste mayor complejidad (cinco procesados, dos agraviados y se ramita en la vía sumaria); sin embargo, en relación con la actividad procesal del recurrente, consta de autos que éste ha manifestado su reiterada renuencia a concurrir a la diligencia de lectura de sentencia, y que por dicha razón fue declarado reo contumaz en reiteradas oportunidades e inclusive se decretó la interrupción del término de la prescripción.
19. En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal seguido contra el recurrente se inició mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004 y que la eventual afectación del derecho al plazo razonable del proceso que invoca se encuentra vinculada con su derecho a la libertad personal, también lo es que el órgano judicial se ha visto continuamente impedido de resolver su situación jurídica debido a su reiterada inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, lo cual, evidentemente, constituye una clara conducta rebelde, maliciosa y dilatoria del proceso.
20. Por consiguiente, este Tribunal ha constatado que la dilación del proceso penal que se cuestiona es imputable al propio procesado recurrente; máxime si de los autos no se aprecia que el órgano judicial emplazado haya mostrado una falta de diligencia procesal o una conducta dilatoria del proceso que resulte injustificada.
21. Por lo expuesto, este Tribunal declara que este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal de Juan Alberto Reyes Otiniano.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]