TC reitera criterio sobre la naturaleza no remunerativa del bono por función fiscal [Exp. 00742-2019-PA/TC]

A través del Expediente 00742-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional reiteró su posición sobre la naturaleza no remunerativa del bono por función fiscal.

Una ex fiscal provincial provisional demandó al Ministerio Público solicitando que se le pague la CTS pues tenía 20 años de servicio, debiendo agregarse al beneficio el bono por función fiscal, pues se había recibido de manera permanente.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda pues a la demandante le corresponde gozar el pago de la compensación por tiempo de servicios en base a la remuneración total (concepto que comprende la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa). Sin embargo, en el cálculo de este concepto, no debe incluirse el bono por función fiscal.

En segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia, y declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la exfiscal.

La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso casar la sentencia de vista y estableció que en el nuevo cálculo de la compensación por tiempo de servicios deberá incluirse el monto correspondiente al bono por función fiscal.

El Tribunal al analizar el caso señaló que los vocales supremos demandados no han tenido en consideración los criterios reiterativos expuestos por este Tribunal con relación al carácter no remunerativo del bono por función fiscal, pese a que existe un mandato legal que se lo exige.

Siendo ello así, ha quedado acreditado que la decisión objetada incurre en un vicio de motivación externa y corresponde declarar su nulidad.

De esta manera se declaró fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento.


Fundamentos destacados: 13. Así, este Tribunal Constitucional observa que al expedirse la sentencia casatoria cuestionada (f. 50), los vocales supremos demandados no han tenido en consideración los criterios reiterativos expuestos por este Tribunal con relación al carácter no remunerativo del bono por función fiscal (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01655-2012-PC/TC, 00172-2012-PC/TC, 05066-2011-PC/TC, 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC, 04113-2009-PC/TC 10714-2006- PC/TC, 5391-2006-PC/TC, 0442-2008-PC/TC, 4836-2008-PA/TC, entre otras), pese a que existe un mandato legal que se lo exige. Siendo ello así, ha quedado acreditado que la decisión objetada incurre en un vicio de motivación externa y corresponde declarar su nulidad en este extremo.

14. En tal sentido, se encuentra acreditado que la resolución de fecha 16 de enero de 2014, Casación 6255-2010-LIMA, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, incurre en una irregularidad que ha vulnerado en forma manifiesta, directa y grave el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la entidad recurrente, por lo que corresponde declarar su nulidad y ordenar su renovación conforme a los fundamentos precedentes.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 872/2021
Expediente N° 00742-2019-PA/TC, Lima

MINISTERIO PÚBLICO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010-LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso promovido por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en contra del Ministerio Público.

3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, en su condición de procurador público adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 230, de fecha 28 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2014 (f. 83), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010- LIMA, f. 50), que dispuso casar la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 45) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de setiembre de 2008 (f. 38), en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revoca en el extremo que indicaba que se excluya al bono por función fiscal del cálculo del monto correspondiente por concepto de compensación por tiempo de servicios que debe pagarse a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Martínez, por lo que dispuso que dicho bono sí sea incluido en el referido cálculo. Sostiene el representante del Ministerio Público que se ha vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Alega que en el proceso ordinario subyacente se ha dispuesto que el Ministerio Público emita una nueva resolución administrativa que otorgue la compensación por tiempo de servicios a la ex fiscal provisional, y que incluya en el cálculo el bono por función fiscal, pese a que en su escrito de contestación de la demanda y en su recurso de apelación de sentencia ha precisado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicho bono no tiene carácter remunerativo.

Admitida a trámite la demanda (f. 101), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 113) solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que la resolución judicial cuestionada se encuentra bien motivada y que lo realmente pretendido por el ahora demandante es el reexamen del criterio jurisdiccional de los vocales supremos demandados. Así también, contesta la demanda doña Elina Hemilce Chumpitaz Vera (f. 139), quien refiere que los vocales supremos resolvieron la controversia planteada conforme a los lineamientos de independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, y con base a ello adoptaron un criterio distinto a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

Sostiene además que en la sentencia casatoria están debidamente expresados los argumentos lógico-jurídicos de su decisión.

El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 13 de octubre de 2016 (f. 152), declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y que los vocales supremos, al resolver el recurso de casación, aplicaron control difuso, y concluyeron que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000 es incompatible con el artículo 158 de la Constitución; lo cual no ha efectuado el Tribunal Constitucional en los procesos de cumplimiento, en los cuales se ha pronunciado precisando que para efectos del cálculo de la compensación de servicios, el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo.

El a quo argumenta que el Tribunal Constitucional no ha emitido un precedente respecto a la controversia que se viene dilucidando, por lo que sus decisiones sobre la materia no resultan vinculantes.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Superior Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de junio de 2018 (f. 230), confirmó la apelada por considerar que la resolución casatoria fue debidamente motivada, y que, en el fondo, lo que pretende el
demandante es el reexamen o reevaluación de la causa.

El Tribunal Constitucional, con fecha 10 de setiembre de 2020, resolvió incorporar en calidad de litisconsorte necesario pasivo a doña Gloria Matilde Ordóñez Martínez.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La entidad recurrente pretende, a través del presente proceso de amparo, la nulidad de la resolución judicial emitida en la Casación 6255-2010-LIMA, de fecha 16 de enero de 2014 (f. 50), porque ordena al Ministerio Público que en el cálculo del monto a pagar por concepto de compensación por tiempo de servicios a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, se incluya el bono por función fiscal, lo que contraviene jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual dicho bono no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

2. Visto ello, este Tribunal estima que el fundamento del reclamo de la entidad demandante incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que se ha denunciado un vicio de motivación externa. Siendo ello así, deberá verificarse si la resolución judicial cuestionada en el presente proceso (sentencia casatoria) incurre en vicio de motivación externa respecto al bono por función fiscal, al haber omitido considerar la jurisprudencia sobre la materia emitida por este Tribunal Constitucional.

§. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).

§. Análisis del caso

5. A fojas 4 de autos obra la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo contra el Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público 264-2005-MP-FN-GG, de fecha 10 de junio de 2005, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Personal 311-2005-MP-FNGECPER, de fecha 29 de marzo de 2005; ii) el artículo 1 de la Resolución de Gerencia Central de Personal del Ministerio Público 311-2005-MP-FN-GECPER, que ordenó que se le pague la suma de 648.83 soles por concepto de compensación de tiempo de servicios, en su calidad de ex fiscal provincial provisional de la Fiscalía en lo Civil y de Familia de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, por haber cumplido 23 años, 1 mes y 24 días de tiempo de servicios. Asimismo, solicitó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se disponga el pago de su compensación por tiempo de servicios sobre la base de su última remuneración principal por cada año completo, al tener mas de 20 años de servicios, y que se agregue toda cantidad que haya percibido en forma permanente, por lo que, según alegaba, se le debe pagar la suma de 109 738.52 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios, más los respectivos intereses legales.

6. El Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima mediante sentencia (resolución de fecha 28 de setiembre de 2008) emitida en el Expediente 8777-2005, declaró nula la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público 264-2005-MP-FN-GG y la Resolución de Gerencia de Personal 311-2005-MP-FN-GECPER, y ordenó que el Ministerio Público emita nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la compensación por tiempo de servicios que deberá cancelar a doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, más intereses legales; y deniega el extremo referido a que se le pague la cantidad de 109 738.52 soles. El a quo en el fundamento 8 aduce que:

“Finalmente, esta Judicatura considera, como si ben se ha señalado, que a la demandante le corresponde gozar el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios en base a la remuneración total (concepto que comprende la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa); sin embargo, en el cálculo de este concepto, no debe incluirse el bono por función fiscal conforme a lo expuesto en el párrafo anterior; por lo que, el monto pretendió de S/. 109, 738.52 nuevos soles no resulta amparable, pues el monto exacto, que le corresponde a la demandante, por concepto de compensación por tiempo de servicios, deberá ser determinado en ejecución de sentencia en base a las consideraciones expuestas” (sic).

7. Posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima revocó la sentencia de primera instancia (resolución 11 de fecha 22 de marzo de 2010), y declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo (f. 45).

8. A su turno, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso casar la sentencia de vista impugnada por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en el proceso contencioso administrativo subyacente, y establece que en el nuevo cálculo de la compensación por tiempo de servicios deberá incluirse el monto correspondiente al bono por función fiscal (Casación 6255-2010-LIMA).

9. Así las cosas, y conforme a lo expresado en los fundamentos 1 a 4, supra, este Tribunal Constitucional opina que el presente pronunciamiento está dirigido a verificar la legitimidad constitucional de la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010-LIMA, f. 50), esto es, si ha incurrido o no en un vicio de motivación externa.

[Continúa…]

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