Fundamento destacado: En la sentencia recaída en el Exp. N.° 0311-2002-HC/TC, este Tribunal ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar […]. En el presente caso, es pertinente indicar que la Municipalidad Distrital de Victor Larco Herrera mediante la Resolución Gerencial N.° 233-2013-GM-MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013 (fojas 138), autorizó a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Palmas Reales del distrito Victor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo la instalación de los elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro la entrada de la Urbanización Palmas Reales para controlar el ingreso vehicular conforme a las especificaciones técnicas detalladas.
Asimismo, de fojas 49 a 53, se aprecia que las rejas se abren permitiendo el ingreso de vehículos por la vía pública en mención las que, además, están a cargo de un personal de seguridad. Se observa también una vía peatonal lateral abierta y un aviso que expresa que se permite el ingreso de las personas, previa identificación.
En conclusión, de autos se evidencia que los elementos de seguridad instalados en la calle en mención resultan plenamente razonables y proporcionales para el cumplimiento de dicha finalidad y no restringen de modo que pueda considerarse arbitrario el derecho al libre tránsito de los recurrentes.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01017-2014-PHC/TC, LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evelio Y. Vidal Abanto a favor de los señores Betty Luz Manrique Pairona, Martín Ciudad Silva, Yusi Amaya Giménez de Ciudad, Carmen Rosa Arbulú de Vulliet, Jaén Pierre Vulliet Soit Vulliet Steiger, Carlos Honores Henriquez, Janet Botton Areadel, Gonzalo Trujillo Rosales, Mariana Castillo Orezzi y Mariela Cristina Quiroz Llanos, y contra la resolución de fojas 267, su fecha 9 de diciembre del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre del 2013, los señores Betty Luz Manrique Pairona, Martín Ciudad Silva, Yusi Amaya Giménez de Ciudad, Carmen Rosa Arbulú de Vulliet, Jaén Pierre Vulliet Soit Vulliet Steiger, Carlos Honores Henriquez, Janet Botton Areadel, Gonzalo Trujillo Rosales, Mariana Castillo Orezzi y Mariela Cristina Quiroz Llanos interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen contra don Carlos Vásquez Llamo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera; contra don José Ventura Cueva, en su calidad de Gerente Municipal de la referida municipalidad; y doña Claudia Lilia Raquel Zavaleta Armas, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Palmas Reales del distrito Víctor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo. Solicitan que se ordene la demolición o retiro de rejas y todo elemento que les impida ingresar y salir libremente a sus domicilios. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Sostienen que en sus calidades de vecinos de la urbanización Las Palmas del Golf-II Etapa, se encuentran impedidos de desplazarse por la calle Las Palmas 3 al haberse colocado rejas y otros elementos. Agregan que la municipalidad demandada inicialmente autorizó a la Inmobiliaria Palmas Reales SAC la colocación de dos portones de fierro en las vías de acceso a la habilitación urbana hasta que la municipalidad lo estime conveniente, lo cual significaba que dicha instalación fue momentánea y solo se utilizaría mientras no se restrinja la libertad de los vecinos y transeúntes; que posteriormente, debido a que la instalación de rejas y otros elementos de seguridad fueron autorizados indebidamente, los actores cursaron cartas a la municipalidad solicitando se tomen las medidas a efectos de no causar daños y perjuicios, ante lo cual la municipalidad cursó una carta (sustentada en un informe de la Unidad de Catastro) a la inmobiliaria comunicándole que dejaba sin efecto la mencionada autorización y ordenándoles retiren los portones, pero la inmobiliaria se negó a hacerlo. Agregan que también cursaron una carta al demandado don Carlos Vásquez Llamo por lo que le requirieron la demolición de las rejas, pero este hizo caso omiso pese a existir oficio emitido por la municipalidad que no autorizó dicha instalación ya que contravenía una ordenanza municipal y porque existían informes técnicos que señalaban que la instalación de rejas son indebidas. Añaden que la colocación de las rejas en una vía colectora contravienen ordenanzas municipales.
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Doña Claudia Lilia Raquel Zavaleta Armas en su calidad de Presidenta de la Asociación de Propietarios de la urbanización Palmas Reales de la ciudad de Trujillo, a fojas 75, refiere que el dispositivo de seguridad colocada en la calle en mención no afectaría a nadie por ser de doble vía y que en lugar de las rejas los demandantes pretenden que se coloque un muro que cierre dicha calle que sería costeado por la referida inmobiliaria; que es falso que el dispositivo de seguridad de ingreso a la urbanización en mención restrinja el libre tránsito porque cuenta con personal de seguridad contratado por su representada encargado de operar dichos dispositivos permitiendo el ingreso y salida de personas y vehículos; y que mediante la Resolución Gerencial N.° 233-2013-GM-MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013, se autorizó a la asociación que representa la instalación de elementos de seguridad consistentes en unas rejas colocadas en la mencionada calle.
Don Mario Francisco Fernandez Vertiz en su calidad de procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Victor Larco Herrera, a fojas 127, sostiene que mediante Resolución Gerencial N.° 233-2013-GM-MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013, se autorizó a la asociación demandada la instalación de elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro colocada en el ingreso a la urbanización Las Palmas Reales.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 24 de octubre del 2013 declara infundada la demanda al considerar que mediante la resolución gerencial N.° 233-2013-GM-MDVLH se autorizó la colocación del referido elemento de seguridad; además, no se ha acreditado que exista impedimento absoluto al libre tránsito puesto que dichos elementos de seguridad constituyen rejas batientes donde se encuentra personal de seguridad encargado de maniobrar el sistema de seguridad y controlar el ingreso de vehículos, por lo que existe una razonable y proporcional restricción que no afecta en modo alguno el derecho en comento.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos, considerando también que existen fotografías tomadas en distintos días y horas que acreditan la permanencia de personal de seguridad y la colocación de una caseta de vigilancia movible para cumplir dicha labor; además obran en el lugar la exhibición de carteles y señalización requeridas.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 279), los recurrentes aducen que se ven impedidos de desplazarse con normalidad por la calle Las Palmas 3 por haberse instalado elementos que impiden la libre circulación y tránsito y reitera los argumentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
Los recurrentes solicitan que se ordene la demolición o retiro de rejas y todo elemento que les impida ingresar y salir libremente a sus domicilios, por lo que, a consideración de este Tribunal, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la libertad, específicamente al derecho a la libertad de transito.
2. Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito (Articulo 2, inciso 11 Constitución Política del Perú)
2.1 Argumentos de los demandantes
Alegan que en sus calidades, de vecinos de la urbanización Las Palmas del Golf-II Etapa se encuentran impedidos de desplazarse por la calle Las Palmas 3 al haberse colocado rejas y otros elementos de seguridad por lo cual solicitaron su demolición a la inmobiliaria Palmas Reales SAC y a la Asociación de Propietarios de la urbanización Palmas Reales de la ciudad de Trujillo, los cuales hicieron caso omiso; además, dichos elementos de seguridad contradicen informes y ordenanzas municipales.
2.2. Argumentos de los demandados
Doña Claudia Lilia Raquel Zavaleta Armas, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Propietarios de la urbanización Palmas Reales de la ciudad de Trujillo, refiere que que es falso que el dispositivo de seguridad de ingreso a la urbanización en mención restrinja el libre tránsito porque cuenta con personal de seguridad contratado por su representada encargado de operar dichos dispositivos permitiendo el ingreso y salida de personas y vehículos, y que, mediante la Resolución Gerencial N.° 233-2013- GM-MDVLH de fecha 15 de mayo del 2013, se autorizó a la asociación que representa la instalación de elementos de seguridad consistentes en unas rejas colocadas en la mencionada calle.
Don Mario Francisco Fernandez Vertiz en su calidad de procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera sostiene que, mediante Resolución Gerencial N.° 233-2013-GM-MDVLH, se autorizó a la asociación demandada la instalación de elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro colocada en el ingreso a la urbanización Las Palmas Reales.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “(…) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.° 2876-2005-PHC).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas, tales como: vehículos motorizados, locomotores, etc.
Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Por consiguiente, será materia de análisis las razones que motivan a que la emplazada pretenda regular dicha materia y, en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como sí la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen.
Este Tribunal ha precisado que constituye vía de tránsito pública todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.
En la sentencia recaída en el Exp. N.° 0311-2002-HC/TC, este Tribunal ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar.
Además en el Exp. N.° 00349-2004-AA/TC, fundamento 13, el Tribunal Constitucional ha definido el término seguridad ciudadana como: “un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin e que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento”. En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público.
En el presente caso, es pertinente indicar que la Municipalidad Distrital de Victor Larco Herrera mediante la Resolución Gerencial N.° 233-2013-GM-MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013 (fojas 138), autorizó a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Palmas Reales del distrito Victor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo la instalación de los elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro la entrada de la Urbanización Palmas Reales para controlar el ingreso vehicular conforme a las especificaciones técnicas detalladas.
Asimismo, de fojas 49 a 53, se aprecia que las rejas se abren permitiendo el ingreso de vehículos por la vía pública en mención las que, además, están a cargo de un personal de seguridad. Se observa también una vía peatonal lateral abierta y un aviso que expresa que se permite el ingreso de las personas, previa identificación.
En conclusión, de autos se evidencia que los elementos de seguridad instalados en la calle en mención resultan plenamente razonables y proporcionales para el cumplimiento de dicha finalidad y no restringen de modo que pueda considerarse arbitrario el derecho al libre tránsito de los recurrentes.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NÁRVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA