Fundamentos destacados: 10. Mediante la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU, de fecha 14 de julio de 2017 (f. 2), la entidad emplazada resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el presidente del Comité Nacional de Lucha de Bases Regionales Sutep contra la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU, de fecha 7 de julio de 2017 (f. 5), que a su vez había declarado improcedente la huelga nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por el referido presidente. De las citadas resoluciones, y de diversos documentos obrantes en autos, se advierte que la referida huelga fue declarada improcedente debido a que el peticionante no cumplió con presentar los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la comunicación de huelga por el artículo 18 del Decreto Supremo 017-2007-ED, además de no adjuntar documentación que acredite que el citado comité se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales.
15. En consecuencia, el pedido de nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017- MINEDU que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU debe ser desestimado, pues la declaración de improcedencia de la huelga nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por el presidente del Comité Nacional de Lucha de Bases Regionales Sutep, se encuentra sujeta a derecho.
Pleno. Sentencia 63/2022
EXP. N.° 00774-2020-PA/TC, LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU, de fecha 14 de julio de 2017, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU, de fecha 7 de julio de 2017, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pedro Castillo Terrones contra la resolución de fojas 285, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2017, don José Pedro Castillo Terrones y otros interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU, de fecha 14 de julio de 2017, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU, de fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la huelga nacional indefinida, comunicada para el 12 de julio de 2017. Asimismo, solicita que se declare inaplicables tanto el Decreto Supremo 017-2007- MINEDU -por ser incompatible con los derechos constitucionales a la libertad sindical y de huelga de los profesores agrupados en el Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (Sutep), que desde el 12 de julio de 2017 vienen desarrollando la huelga nacional indefinida de las citadas bases regionales-, como las sanciones administrativas y laborales a los profesores en huelga, como efecto de la declaración de ilegalidad de la huelga nacional indefinida por parte del Ministerio de Educación, como son los procesos disciplinarios administrativos sancionadores, el cese de la función docente y/o suspensión sin goce remunerativo.
Los accionantes señalan que la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU resolvió declarar improcedente la huelga nacional indefinida comunicada para el 12 de julio de 2017, sobre la base de presuntos incumplimientos de los requisitos por el artículo 18 del Decreto Supremo 017-2007-ED, sin tomar en consideración que dicho artículo infringe los principios de jerarquía de norma, de legalidad y seguridad jurídica, pues en una norma infraconstitucional que vulnera derechos constitucionales como la libertad sindical y a la huelga, protegidos por tratados internacionales, así como derechos laborales. Por otro lado, afirman que la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU también vulnera los derechos a la libertad sindical y a la huelga de los profesores de las bases regionales del Sutep, pues desconoce y niega la legalidad del Comité de Lucha Nacional, que es un órgano de gestión de las organizaciones sindicales gremiales de las bases regionales del Sutep —que cuentan con inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP)— , y que viene ejecutando el acuerdo de dichas bases regionales, referido al inicio de la huelga y al pliego nacional de reclamos.
También consideran que los requisitos establecidos por el artículo 18 del Decreto Supremo 017-2007-ED para la declaración de huelga constituyen barreras y obstáculos al ejercicio de los derechos a la libertad sindical y a la huelga, de organizarse en el ámbito que estimen necesarios, así como a elegir a sus representantes, al desarrollo de sus actividades y al programa de acción de la huelga, por lo que, además, devienen en actos de discriminación antisindical. Alegan la violación de sus derechos constitucionales al ejercicio de la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso (f. 65).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2017, admite a trámite la demanda de amparo (f. 81).
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con fecha 8 de noviembre de 2017, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de representación defectuosa, y contesta la demanda. Asevera que se ha producido la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, pues del petitorio y de los fundamentos de hecho de la demanda se aprecia que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegidos del derecho a la huelga, a la libertad sindical y al debido proceso; así como la sustracción de la materia, contemplada en el inciso 5) del artículo 5, del referido código, pues se pretende la nulidad de la Resolución Ministerial 400-2017- MINEDU, que declaró improcedente la huelga nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, por ser supuestamente un acto administrativo que causa perjuicio a los demandantes, pero dicha huelga ha sido declarada ilegal mediante la Resolución Ministerial 484-2017-MINEDU, de fecha 1 de setiembre de 2017.
Por otro lado, refiere que los actos administrativos emitidos por la entidad emplazada, con relación a la referida convocatoria de huelga, se han realizado de conformidad con la normatividad vigente y respetando el derecho al debido procedimiento administrativo. Asimismo, afirma que la Convención Nacional de Bases del Sutep se desarrolló sin respetar el marco normativo vigente, que incluye el Decreto Supremo 017-2007-ED, Reglamento de la Ley 28988, y tampoco se ha acreditado que se haya respetado el derecho de las bases regionales a elegir o ser elegidos, al no haber presentado la documentación que acredite su inscripción en el ROSSP o la de sus representantes. También sostiene que los demandantes, al presentar el pliego de reclamos y la comunicación de huelga indefinida, han omitido cumplir los requisitos previstos en el artículo 16 del referido decreto supremo. Por último, con relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical, considera que la demanda no establece infracción o agravio cometido con la expedición de las Resoluciones Ministeriales 400-2017-MINEDU y 411-2017-MINEDU, y que el Tribunal Constitucional, en la resolución emitida en el Expediente 01429-2009-PA/TC, ha precisado que procede el rechazo liminar de procesos de amparo que tengan como supuesto la violación al derecho de huelga o a la libertad sindical, cuando no acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 017-2007-ED (f. 86).
Con fecha 17 de enero de 2018, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución 4, declara infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada (f. 137).
Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018, el Sutep solicita su incorporación al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, por considerar que el accionante José Pedro Castillo Terrones viene demandando como presidente del Comité Nacional de Lucha de las bases regionales del Sutep, cargo que no ostenta, y que usufructúa el nombre del Sutep, pues no cuenta con reconocimiento del CEN del Sutep, y tampoco tiene registro sindical que le otorgue personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo (f. 193). El a quo, con resolución 10, del 18 de julio de 2018, declara improcedente la incorporación del Sutep al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo y ordena su incorporación en calidad de litisconsorte facultativo (f. 211).
El juzgado, mediante resolución 11, de fecha 20 de julio de 2018, declara infundada la demanda, al estimar que mediante las Resoluciones Ministeriales 400-2017- MINEDU y 411-2017-MINEDU se declaró improcedente la huelga convocada a partir del 12 de julio de 2017 por el Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del Sutep por un tema de formalidad, pues el pliego de reclamos y la comunicación de huelga nacional indefinida no cumplieron los requisitos previstos en la ley, por lo que no correspondía ingresar a una huelga prematura sin la respectiva autorización de la entidad correspondiente; y que por este motivo no se puede ingresar a analizar situaciones que se hayan producido como consecuencia de una huelga declarada ilegal (f. 218).
La Sala Superior revisora confirmó la resolución que declara infundadas las excepciones deducidas por la emplazada, y la resolución que ordena la incorporación del Sutep como litisconsorte facultativo; y revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión contenida en la demanda, como el proceso contencioso administrativo, que cuenta con estación probatoria, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 285).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU, de fecha 14 de julio de 2017, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU, de fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la huelga nacional indefinida, comunicada para el 12 de julio de 2017; y que se declare inaplicables tanto el Decreto Supremo 017-2007-MINEDU — por ser incompatible con los derechos constitucionales a la libertad sindical y de huelga de los profesores agrupados en el Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del Sutep, que desde el 12 de julio de 2017 vienen desarrollando la huelga nacional indefinida de las citadas bases regionales— , como las sanciones administrativas y laborales a los profesores en huelga, como efecto de la declaración de ilegalidad de la huelga nacional indefinida por el Ministerio de Educación. Se alega la violación de los derechos constitucionales al ejercicio de la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso.
Cuestiones previas
2. En principio, cabe mencionar que la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC (caso Elgo Ríos) fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015.
3. Sin embargo, en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, dado que la parte demandante afirma que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho constitucional a la huelga y a la libertad sindical. En consecuencia, este Tribunal estima que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para determinar si la parte demandada vulneró los derechos constitucionales alegados por la parte actora.
Análisis de la controversia
4. El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 28 de la Constitución, que preceptúa que:
Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
(…)
3. Regulael derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés so Señala sus excepciones y limitaciones.
5. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 6, 18 y 23 de la Sentencia 00005-2008-PI/TC, ha precisado que:
6. (…) el derecho de huelga como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulab Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos” (Cfr. STC N° 005-2005-PI/TC, fundamento 41).
18. (…) Así, de lo establecido por la Ley N° 28988, que declara expresamente a la educación básica regular como servicio público esencial, no se deriva una situación que comprometa ilegítimamente el derecho de huelga, pues esta calificación como servicio público esencial no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados internacionales a los trabajadores (cursiva agregada).
23. (…) cabe concluir que el artículo 1°. de la Ley N° 28988 al disponer que la educación básica regular constituye un servicio público esencial, no se afecta el contenido esencial del derecho a la huelga de los profesores, tal como ha sido establecido supra, debiendo determinarse las concretas lesiones casuísticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…).
6. El artículo 13 de la Constitución, establece que “[1]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que el artículo 14 reconoce que, a través de ella, en general, se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”.
7. El derecho a la educación es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades [sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 6]. Atendiendo a ello, tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, sino que se trata además de un servicio público.
8. El artículo 1 de la Ley 28988, Ley que declara a la educación básica regular como servicio público esencial, establece:
Artículo 1.- La educación como servicio público esencial
Constitúyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.
[Continúa…]