TC: Si la prueba por indicios es un método de valoración y no un medio de prueba, entonces «constituye un asunto de sobrada relevancia constitucional» [Exp. 00905-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado:4. En este sentido, debemos de manifestar que, en el fundamento 24, de la STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, caso LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional ha establecido, que “el uso de la llamada prueba indiciaria” para sustentar una condena, que no cumple con los requisitos materiales que su uso exige, tanto en relación al indicio en sí mismo, como en relación a la inferencia, constituye un “ASUNTO DE SOBRADA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL”, más aún si consideramos que, de acuerdo a los últimos alcances de nuestra jurisprudencia procesal penal, se entiende que “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración” que forma parte de la soberanía del juez decisor, por lo que, en el presente caso “no es posible establecer la responsabilidad penal de una persona; y, menos aún restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que antes no se ha señalado debidamente y con toda objetividad el procedimiento para su aplicación”


Sala Segunda. Sentencia 103/2023

EXPEDIENTE N° 00905-2022-PHC-TC, LA LIBERTAD

JAVIER ROBLES SARAVIA, representado por
JOSÉ FRANCISCO SOTELO PALOMINO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 19 de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, ha dictado la sentencia en el Expediente 00905-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Sotelo Palomino, abogado de don Javier Robles Saravia, contra la resolución de fojas 325, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2021, don José Francisco Sotelo Palomino interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Robles Saravia (f. 1) contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, don Carlos Raúl Solar Guevara, y los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Merino Salazar, Pajares Bazán y Taboada Pilco. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 16), Resolución 9, de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de vista (f. 72), Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de colusión desleal agravada (Expediente 03012-2018-56 1601-JR- PE-10 / 3012-2018).

Alega que la sentencia se sustenta en una prueba por indicios y que vulnera los derechos invocados, por cuanto carece de una motivación cualificada para condenar al favorecido de acuerdo con los requisitos que exige el Recurso de Nulidad 1912-2005-Piura, jurisprudencia que señala los presupuestos materiales de la prueba indiciaria a fin de quebrar el derecho a la presunción de inocencia del procesado, lo cual no fue respetado en el proceso penal seguido al beneficiario.

Señala que las razones que se describen para justificar que el beneficiario conocía la deficiencia del expediente técnico no resultan idóneas para que se adopte tal indicio como prueba indiciaria de responsabilidad penal, pues dicha decisión no se sustenta en razones válidas que demuestren que el favorecido tuvo conocimiento previo de la existencia y del contenido del expediente técnico, además de que a su declaración se le dio una interpretación que no se condice con el texto histórico de los hechos. Refiere que la manifestación testimonial de Castillo Pérez deja sin validez, argumento ni razón al primer indicio, ya que determina que la deficiencia técnica se pudo conocer durante la ejecución de la obra y no con anterioridad; sin embargo, dicha testimonial no fue analizada por el juzgador penal.

Afirma que la interpretación de las declaraciones sin otra razón o prueba que sustente la decisión de que la deficiencia del expediente técnico constituye un indicio trasgrede la debida motivación, porque lo manifestado por el favorecido y los otros sentenciados no está respaldado con otra prueba directa o indicio que demuestre el conocimiento previo a dicha deficiencia, tanto es así que de las declaraciones se aprecia que al inicio y durante la ejecución de la obra se advirtió la aludida deficiencia del expediente técnico.

Aduce que no se ha justificado cómo es que el beneficiario tuvo conocimiento efectivo de que el residente de obra Cercado Torres dejó de laborar para la empresa, si se tiene en cuenta que dicho residente estuvo en la obra al menos en dos oportunidades, conforme lo ha manifestado y se ha señalado en la sentencia; es decir, que el favorecido desconocía de los alcances de la relación laboral del residente con la empresa y, por tanto, no está acreditado el indicio que refiere que tenía conocimiento de la ausencia del residente de obra.

[Continúa…]

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