Fundamento destacado: 6. Además, el argumento de la autoridad demandada, mediante el que se ratificó en su incumplimiento bajo la excusa de que no existe un reglamento de grados y títulos por cuanto es responsabilidad del Consejo Universitario, debe ser desestimado toda vez que ello no puede desconocer el derecho que la propia universidad ha reconocido a favor de la actora, más aún cuando las Resoluciones Rectorales 1270-2005-UNAP, de fecha 20 de junio de 2005, y 370-2010-UNAP, de fecha 3 de febrero de 2010, aprobaron el dictado de la Especialización en Enfermería en Cuidados Críticos y oficializaron el ingreso de 25 enfermeros para seguir la citada segunda especialidad, respectivamente; lo que supone la realización de una serie de actos para su implementación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal (Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Urviola Hani que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Reyna Del Águila contra la resolución de fojas 152, su fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional de la Amazonia Peruana (UNAP), solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011.
La actora manifestó en su demanda que mediante la Resolución Rectoral 1270-2005-UNAP, de fecha 20 de junio de 2005, se aprobó el dictado de la Especialización en Enfermería en Cuidados Críticos y que mediante la Resolución Rectoral 370-2010-UNAP, de fecha 3 de febrero de 2010, se oficializó el ingreso de 25 enfermeros para seguir la citada segunda especialidad, entre ellos, la recurrente. Agrega que mediante la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, la directora de la Escuela de Postgrado de la UNAP la declaró expedita para optar el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos y solicitó al rector de la citada casa de estudios la expedición de dicho título; sin embargo, el rector se muestra renuente a cumplir tal disposición.
La institución emplazada contestó la demanda reconociendo los hechos, pero refiere que no e que está en trámite la regulación de la segunda especialidad en el Reglamento de Grados y Títulos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada se encuentra constreñida a dar cumplimiento de todas y cada una de las resoluciones que expide, no siendo una eximente para ello el hecho de que no haya tomado la precaución necesaria para su posterior ejecución.
A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no reconoce un derecho incuestionable a favor de la recurrente.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto de la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011 (Fs. 7).
2. De la revisión de autos se aprecia que el presente caso cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, pues a fojas 5 obra la carta presentada el 25 de junio de 2012 en la que la recurrente requirió a la entidad demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa, no habiendo obtenido respuesta.
3. En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, este Tribunal precisó los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, estos son: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
4. En el presente caso, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, que en su parte resolutiva dispone: […]
ARTÍCULO 1.- Aprobar el expediente presentado por la señora Elsa Reyna Del Aguila, donde constan los siguientes documentos
ARTÍCULO 2.- DECLARAR a la señora Elsa Reyna Del Águila expedita para optar el Título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos.
ARTÍCULO 3.- SOLICITAR al Rector y al Consejo Universitario otorgue el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos.
5. Como puede advertirse, el acto administrativo mantiene un mandato vigente, ya que no se acredita que haya sido revocado, modificado o anulado; es cierto y claro, pues de su lectura se infiere de manera indudable que se debe expedir el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos a favor de la actora; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, porque no ha sido cuestionado por ninguna de las partes; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; es incondicional, porque la propia resolución reconoce que la recurrente ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la obtención del referido título; y, asimismo, la resolución permite individualizar a su beneficiaria.
6. Además, el argumento de la autoridad demandada, mediante el que se ratificó en su incumplimiento bajo la excusa de que no existe un reglamento de grados y títulos por cuanto es responsabilidad del Consejo Universitario, debe ser desestimado toda vez que ello no puede desconocer el derecho que la propia universidad ha reconocido a favor de la actora, más aún cuando las Resoluciones Rectorales 1270-2005-UNAP, de fecha 20 de junio de 2005, y 370-2010-UNAP, de fecha 3 de febrero de 2010, aprobaron el dictado de la Especialización en Enfermería en Cuidados Críticos y oficializaron el ingreso de 25 enfermeros para seguir la citada segunda especialidad, respectivamente; lo que supone la realización de una serie de actos para su implementación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le ere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO:
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ordena a la Universidad Nacional de la Amazonia Peruana que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011, cuyos artículos 2 y 3 declaran a doña Elsa Reyna del Águila expedita para optar el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos, y se dispone que se le otorgue dicho título bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
2. Ordenar el pago de los costos del proceso, según lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa el fundamento de voto de Espinosa-Saldaña y el voto singular de Urviola Hani]
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