TC ordena reposición de trabajador CAS que realizaba labores de naturaleza permanente [Exp. 02047-2025-PA/TC]

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ordenó al Poder Judicial que reponga a un trabajador con contrato administrativo de servicios (CAS), que realizaba labores de naturaleza permanente, y que había sido despedido sin que se haya invocado causa disciplinaria o incapacidad comprobada, establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen especial CAS.

Así lo estableció en la sentencia del expediente 02047-2025-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo de Edy Diógenes Pilco Ñaupa, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa.

Asimismo, ordenó a la Corte Superior de Justicia de Arequipa que cumpla con reponer al trabajador, inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo los alcances del D. Leg. 1057, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

El contrato de Pilco Ñaupa tuvo adendas hasta el 31 de enero de 2023, y conforme a la Ley 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, los CAS vigentes a la fecha de la publicación de dicha ley, suscritos al amparo de, entre otros, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 083-2021, para el desarrollo de labores permanentes en la entidad, y que cuenten con el financiamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023, son a plazo indeterminado.

La Sala Segunda del TC está presidida por el magistrado Helder Domínguez Haro e integrada por los magistrados Gustavo Gutiérrez Ticse y César Ochoa Cardich. Ante el voto singular del magistrado Gutiérrez, fue convocado para dirimir el magistrado Pedro Hernández Chávez.

Fuente: Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional del Tribunal Constitucional


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 0036/2026
EXP. 02047-2025-PA/TC, AREQUIPA

E.D.P.Ñ.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don E.D.P.Ñ. contra la resolución de fojas 256, de fecha 17 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto mediante el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo a su puesto de trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.

Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 1 de noviembre de 2021, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, habiendo laborado hasta el 31 de enero de 2023, fecha en que la demandada dio por concluido su vínculo laboral sin que se haya expresado causa alguna, por lo que se ha producido un despido arbitrario. Refiere que las labores que realizó son de naturaleza permanente porque tienen relación directa con las actividades propias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; es decir, que el puesto de asistente de custodia y grabación del Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar se encuentra directamente relacionado con la prestación de servicio de justicia que desarrolla el Poder Judicial, por lo que su contrato debe ser considerado de naturaleza indefinida o indeterminada en aplicación de la Ley 31131 y, por consiguiente, solo se podía dar por concluido su vínculo laboral por causa  disciplinaria o incapacidad comprobada.

Finalmente sostiene que en su caso se acredita la tutela urgente porque sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad física. Refiere que se le diagnosticó paraplejia, por lo que requiere de una silla de ruedas para poder movilizarse. Alega que con su despido se ha producido la vulneración de su derecho al trabajo[1].

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que el vínculo laboral con el demandante terminó por el cumplimiento del plazo de contrato administrativo de servicios. Agrega que la contratación del demandante se debió a las necesidades transitorias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que no ha existido acto lesivo del derecho al trabajo del demandante[3].

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 3 de junio de 2024, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa[4]. Asimismo, mediante Resolución 5, de fecha 22 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho de trabajo del demandante cuando se le comunicó el término de su contrato administrativo de servicios, puesto que su contrato era de naturaleza transitoria, bajo los alcances del Decreto de Urgencia 083-2021, y porque no se encuentra en el supuesto de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638 para que su contrato sea a plazo indefinido, por cuanto no se ha acreditado que su empleador haya contado con el Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023[5].

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones[6].

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FUNDAMENTOS

 Delimitación del petitorio de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el recurrente mediante el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo a su puesto de trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

Procedencia de la demanda

2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA). En efecto, de autos se advierte que el actor es una persona con discapacidad que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis[7]. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

4. El artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, modificado por el artículo 2 de la Ley 29849, precisó que el contrato administrativo de servicios se celebraba a plazo determinado y era renovable; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 31131[8], Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, se estableció en su artículo 4 que “los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada”.

5. Acorde a ello, el texto del artículo 5 del Decreto Legislativo 1057 fue modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, estableciendo que “el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”.

6. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00013-2021-PI/TC ratificó la constitucionalidad de la Ley 31131, en donde se declaró inconstitucional la citada norma, a excepción del primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria. Así, confirmó que “Como consecuencia de estas modificaciones al Decreto Legislativo 1057, el CAS podrá ser de duración indeterminada si la contratación se realiza para labores de carácter permanente, es decir, si no son de necesidad transitoria o de suplencia (artículo 5 del Decreto Legislativo 1057)”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Fojas 77.

[2] Fojas 97.

[3] Fojas 107.

[4] Fojas 203.

[5] Fojas 207.

[6] Fojas 256.

[7] Fojas 53

[8] Publicado en diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2021.

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