Fundamento destacado: 22.- Así, este Tribunal concluye que entre el demandante y la Municipalidad demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, pues el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó. Ello, toda vez que no se acreditó la existencia de la causa objetiva de contratación temporal, por la cual se pretenda justificar la contratación de personal.
23.- Pero fundamentalmente, y cualquiera que haya sido la causa objetiva de contratación invocada, con independencia de los argumentos ya expresados, debe enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden ser utilizados para cubrir necesidades permanentes de la empresa o de la institución, sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02579-2014-PHC/TC, LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Chávez Amesquita contra la sentencia de fojas 106, de fecha 27 de agosto de 2014, expedida Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto y, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como obrero de parques y jardines de la municipalidad demandada, o en otro de igual o similar jerarquía, se gestione los recursos presupuestarios necesarios a efectos de garantizar su pago conforme a ley, y se disponga su inclusión en la planilla de pagos correspondientes a trabajadores permanentes sujetos al régimen laboral de la actividad privada, más el pago de los costos del proceso. Manifiesta haber laborado desde el 8 de febrero hasta el 21 de julio de 2012, en forma continua, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico; sin embargo, los servicios que prestó eran de naturaleza permanente.
Además, refiere que en dichos contratos temporales no se consignó la causa objetiva de su contratación, motivo por el cual se han desnaturalizado y convertido en un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa justa derivada de su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
El procurador público municipal deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el actor suscribió dos contratos con su representada, desde el 8 de febrero al 30 de abril de 2012, para prestar servicios como fierrero, y desde el 4 de mayo hasta el 22 de junio de 2012, como pintor, por lo que sus servicios han sido prestados de forma interrumpida. Agrega que el accionante tenía pleno conocimiento de la culminación de su contrato de trabajo a plazo fijo y que la actividad que desarrolló no era permanente, por lo que su cese laboral responde al vencimiento del plazo de su contrato.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 29 de octubre de 2013, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 17 de marzo de 2014, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha probado la existencia de simulación o fraude a las normas laborales en el contrato suscrito por las partes, por lo que este debe considerarse como de duración indeterminada, como lo establece el inciso “d” del ( artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, motivo por el cual el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que el accionante no ha probado la existencia del despido, no pudiéndose presumir su existencia, por lo que no es posible disponer su reposición.
FUNDAMENTOS
1.- Delimitación del petitorio ente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
Consideraciones procesales
2.- Este Tribunal Constitucional, ha venido precisado, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado los precedentes emitidos en los Expedientes 00987-2014-PA/TC (caso “Vásquez Romero”), 02383-2013-PA/TC (caso “Elgo Ríos”), 05057-2013-PA/TC (caso “Huatuco”) y 06681-2013-PA/TC (caso “Cruz Llamos”). Dichos precedentes interactúan entre sí para otorgar una respuesta adecuada a cada situación.
3.- Ahora bien, esta interacción responde a un orden, que no es otro que el del propio Código Procesal Constitucional, así como de un respeto a un criterio de especialidad. Es decir, corresponde realizarse primero un análisis del contenido constitucionalmente protegido (art. 5.1 Código Procesal Constitucional) y luego un análisis de la vía igualmente satisfactoria (art. 5.2 del citado Código), para luego evaluar las causales más específicas de improcedencia, como las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
3.- La verificación de cada uno de estos elementos, debe responder a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Procedencia de la demanda
4.- El demandante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el debido proceso, toda vez que habría sido despedido de su centro de labores sin mediar justa causa. Dicha situación, según refiere el demandante, sería irregular debido a que habría mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada. Por lo expuesto, se verifica que la demanda se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la cual se supera la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
5.- De otro lado, este Tribunal ha señalado, en la Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que la recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).
6.- Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
7.- Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, “aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria” (RTC Exp. n.° 09387- 2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado “pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria” (ídem, f. j. 4)
8.- En este contexto, debe tenerse presente que estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza[1] (se trata de obreros con remuneraciones y prestaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de precariedad institucional (están especialmente expuestos a despidos arbitrarios, como se evidencia con los casos llegados a esta sede). Máxime cuando en casos, como en el presente, el demandante es una persona en situación de discapacidad tal como lo acredita con la resolución que lo incorpora al Registro Nacional de Personas con Discapacidad y con su carné de inscripción en dicho registro (fojas 21 y 22).
9.- Junto a ello, debe tomarse en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la Constitución). En mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
10.- Y, sumado a lo ya señalado, debe verificarse también la pauta específica para trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la función pública.
11.- En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
12.- Sin embargo, es importante señalar como en la Sentencia recaída en el Expediente 06681-2013-PA/TC (caso “Cruz Llamos”), estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las personas que laboren para entidades públicas en rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. Es más, en muchos casos, exigir ello carecería de sentido.
13.- Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el Expediente 05057-2013- PA/TC y a su precisión en el Expediente 06681-2013-PA/TC, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial para la reposición en la función pública, son los siguientes:
a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
Análisis del caso concreto
14.- En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende ser repuesta el demandante, no forma parte de la carrera administrativa. En ese sentido, quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo previsto en “Elgo Ríos” lleva a resolver la presente controversia en sede de Amparo; y, además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en “Cruz Llamos” como precisión a “Huatuco”, corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta controversia.
15.- El artículo 27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección y un derecho”. Es base del bienestar social y medio de realización de una 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es una controversia contra el despido arbitrario”.
16.- El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
17.- Además, conforme al artículo 77 del decreto precitado: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
18.- El artículo 63 prescribe que los contratos para obra determinada o servicio específico “son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.
19.- En el presente caso, se observa que el demandante prestó servicios desde el 8 de febrero hasta el 21 de julio de 2012 en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
20.- A fojas 12 de autos, obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, en cuya segunda cláusula estipula lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA.- “(…) habiéndose aprobado con Resolución de Alcaldía 697-2011- A/MUNIMOQ(12-10-2011) la ejecución de la ficha de mantenimiento denominada “MANTENIMIENTO DE MIRADOR TURÍSTICO RECREACIONAL CHEN CHEN — EL SIGLO”, el mismo que tiene por objetivo cumplir al 100% con el Mantenimiento Mirador Turístico Recreacional Chen Chen — El Siglo, asimismo, contribuye con el mantenimiento de la infraestructura Municipal mejorando la fisonomía mediante el pintado en la infraestructura y el mejoramiento del Ornato de la ciudad; la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto requiere contratar un FIERRERO, necesidad de servicio que se constituye en la causa objetivo determinante de la presente contratación.”
21.- No obstante, en el Acta de Constatación Policial (fojas 11), el representante del empleador afirmó que el actor “laboraba en el área de mantenimiento de parques y jardines del Mirador Turístico Mirador Chen Chen El Siglo, del 8 de febrero al 21 de julio del 2012”. Asimismo, debe precisarse que las labores de obrero, como es el mejoramiento de la fisonomía de la ciudad mediante el pintado de la infraestructura y el mejoramiento del ornato, que realiza la Municipalidad demandada son de naturaleza permanente y no temporales, p res resulta ser fraudulentos. En tal sentido, se ha corroborado que en la realidad lo que pretendía la emplazada era encubrir la relación laboral a plazo indeterminado que existía entre el accionante y la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Dicha situación se corrobora con las boletas de pago de febrero a julio de 2012, obrantes de fojas 3 a 8.
22.- Así, este Tribunal concluye que entre el demandante y la Municipalidad demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, pues el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó. Ello, toda vez que no se acreditó la existencia de la causa objetiva de contratación temporal, por la cual se pretenda justificar la contratación de personal.
23.- Pero fundamentalmente, y cualquiera que haya sido la causa objetiva de contratación invocada, con independencia de los argumentos ya expresados, debe enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden ser utilizados para cubrir necesidades permanentes de la empresa o de la institución, sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.
24.- Por ende, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y no una temporal, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado.
Por esta razón, y para el cese del actor, debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2.- ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto que reponga a don Eugenio Chávez Amesquita como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Publíquese y notifíquese.
S.S.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada por la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a US$ 10, y la población pobre, con ingresos menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente: Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú. Nueva York, 2015). La población vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el 73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la clase media (STAMPINO et al. Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina. Documento de trabajo del BID, mayo de 2015, p. 45).