TC: «La cantidad de preguntas realizadas o el tiempo que se hubiera extendido el examen oral de cada postulante a notario no constituyen indicadores idóneos para determinar la transgresión al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad» [Exp. 05013-2022-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Omar Sar

Fundamento destacado: 15. En ese sentido, esta Sala del Tribunal considera que la cantidad de preguntas realizadas o el tiempo que se hubiera extendido el examen oral de cada postulante a notario no constituyen indicadores idóneos para determinar la transgresión al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, pues no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que se estima atentatoria del derecho a la igualdad, sino que tendría que ponerse en evidencia un acto desproporcionado e irrazonable de parte del jurado evaluador que ponga de manifiesto una flagrante desigualdad de trato del demandante frente al otro postulante; circunstancias que no se han evidenciado en este caso, pues, por el contrario, se advierte que el procedimiento seguido para ambos postulantes ha sido el mismo, tanto en la elección de la balota del tema para fines de la evaluación académica como en la consignación de notas.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 01503/2025
EXP. N.° 05013-2022-PA/TC, JUNÍN

DENNIS RAMOS CASTELLANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Ramos Castellanos contra la Resolución 26, de fecha 26 de septiembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 20192, don Dennis Ramos Castellanos interpuso demanda de amparo contra el Consejo del Notariado, el Colegio de Notarios de Junín y los miembros del Jurado Calificador del Concurso Público 001-2018-CNJ. Solicitó que [i] se declare nulo e ineficaz el Oficio 103-2019-JUS/CN, de fecha 16 de enero de 2019, expedido por el presidente del Consejo del Notariado, que incorporó el Informe 03-2019-JUS/CN/ST, de fecha 10 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Técnica del Consejo del Notariado; [ii] se declare nulo e ineficaz el examen oral del Concurso Público 001-2018-CNJ, realizado el 14 de diciembre de 2018 a las 10 a. m., respecto al recurrente o que, en su defecto, se ordene llevar a cabo un nuevo examen oral para dicho concurso conforme a sus atribuciones, y que, consecuentemente, se le inapliquen todas las consecuencias jurídicas que se hayan podido producir en su perjuicio en la referida evaluación oral; y [iii] se le adjudique una plaza de notario del Distrito Notarial de Junín, la cual quedó desierta en el mencionado concurso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento en su manifestación del derecho a la debida motivación, a la igualdad y no discriminación, y al principio de legalidad.

Refirió que en el citado examen oral no recibió un trato igual que el dispensado al otro participante y que de manera arbitraria se le formularon preguntas de índole personal y familiar, diferentes de las referidas a su trayectoria personal, lo que no se hizo con el otro participante; asimismo, nunca tuvo conocimiento de la calificación otorgada por parte de cada jurado pese a haber solicitado las actas al Consejo del Notariado, razón por la cual considera que se vulneraron sus derechos constitucionales.

Más información Formulario aquí

Mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 20193, el Sexto Juzgado Civil-Sede Central de Huancayo admitió a trámite la demanda.

Con fecha 22 de mayo de 2019, el Colegio de Notarios de Junín4 formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el concurso público materia de cuestionamiento se desarrolló de manera regular, especialmente la etapa de examen oral, la cual se llevó a cabo de acuerdo con los criterios normativos establecidos en el Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, aprobado mediante Decreto Supremo 015-2008-JUS. Además de ello, las observaciones realizadas por el demandante son de carácter subjetivo, lo cual evidencia un actuar temerario y de mala fe.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Consejo de Notariado, con fecha 8 de julio de 20195, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el proceso contencioso-administrativo constituye un proceso idóneo e igualmente satisfactorio para brindar tutela adecuada a su pretensión, y que no se advierte riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. Asimismo, señaló que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo legal de 60 días, dado que la alegada vulneración se produjo el día de la entrevista y la evaluación oral de fecha 14 de diciembre de 2018. Precisó que la evaluación del recurrente se basó en datos objetivos, por lo que su descalificación del concurso se encuentra plenamente motivada.

El Sexto Juzgado Civil-Sede Central de Huancayo, mediante Resolución 8, de fecha 13 de octubre de 20206, declaró infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada y saneado el proceso; y a través de Resolución 15, de fecha 19 de julio de 20217, declaró [i] fundada en parte la demanda, por considerar que el examen de los candidatos que pasaron a la evaluación oral no se llevó a cabo de conformidad con las garantías y exigencias necesarias para establecer condiciones de igualdad, más aún si se tiene en cuenta que el Jurado Calificador formuló al actor preguntas que no se encontraban dentro del marco establecido por el artículo 22 del Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial. En consecuencia, declaró inaplicable al demandante la decisión del jurado calificador respecto a la calificación de su examen oral; por ende, nulo e ineficaz el Oficio 103-2019-JUS/CN, y le ordenó al Consejo del Notariado convocar a un nuevo jurado; e [ii] infundada la demanda, en el extremo referido a que se le adjudique una plaza de notario del Distrito Notarial de Junín de las que quedaron desiertas en el Concurso Público 001-2018-CNJ del Colegio de Notarios de Junín.

El procurador público del Ministerio de Justicia8 y el decano del Colegio de Notarios de Junín interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda e inaplicable al demandante la calificación de su examen oral, así como el mandato dirigido al Consejo del Notariado de convocar a un nuevo jurado que respete el debido proceso.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 26 de septiembre de 20229, confirmó la resolución que declaró infundadas las excepciones; revocó la resolución que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda en los extremos impugnados, por considerar que la actuación del jurado calificador en el concurso notarial en cuestión ha sido dentro de los lineamientos regulados por la norma reglamentaria, por lo que no se evidencia la transgresión al debido proceso en su vertiente de motivación, ni del principio de interdicción de arbitrariedad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. Del trámite del presente proceso se aprecia que la sentencia de primer grado quedó consentida en el extremo que declaró infundada la pretensión referida a la adjudicación de plaza de notario del Distrito Judicial de Junín, la cual quedó desierta, razón por la cual dicho extremo no será materia de pronunciamiento en esta instancia.

2. El demandante pretende lo siguiente:

i. Que se declare nulo e ineficaz el Oficio 103-2019-JUS/CN, de fecha 16 de enero de 2019, expedido por el presidente del Consejo del Notariado, en el cual se incorpora el Informe 03-2019-JUS/CN/ST, de fecha 10 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Técnica del Consejo del Notariado.

ii. Que se declare nulo e ineficaz el examen oral del Concurso Público 001-2018-CNJ, realizado el 14 de diciembre de 2018 a las 10 a. m., respecto al recurrente, o que en su defecto se ordene llevar a cabo un nuevo examen oral para concurso público de ingreso a la función notarial del Colegio de Notario de Junín conforme a sus atribuciones, y que, consecuentemente, se le inapliquen todas las consecuencias jurídicas que se hayan podido producir en su perjuicio.

Más información Formulario aquí

3. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento en su manifestación del derecho a la debida motivación, a la igualdad y no discriminación, y al principio de legalidad.

4. Sin embargo, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, los agravios que alega el recurrente en su demanda se encuentran vinculados al derecho de acceso a la función pública y al derecho a la igualdad, que se habrían visto lesionados por haberse llevado a cabo una evaluación en términos desiguales con relación al otro candidato evaluado, por lo que, siendo el proceso de amparo idóneo para la evaluación de dichos derechos, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

5. Respecto al derecho de acceso a la función pública y su relación con el derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional tiene establecido10 lo siguiente:

(…) que el ámbito de protección o contenido de este derecho fundamental no se reduce a la exigencia de condiciones iguales en el acceso a la función pública; el acceso a la función pública representa en sí mismo el bien jurídico protegido por este derecho fundamental. El derecho-principio de igualdad enunciado en el art. 2, inc. 2), de la Constitución establece una prohibición de discriminación que implica que ningún grupo destinatario de la norma se vea excluido del ejercicio o goce de un derecho fundamental, constitucional, legal, frente a otro grupo al que, por el contrario, sí se le permita. Desde esta perspectiva, todo derecho cuyo contenido protegido sea la participación o el acceso a un bien, respecto del cual un grupo resulte excluido, trae consigo el problema de si acaso tal exclusión resulte o no discriminatoria (…); (…) que el mandato de igualdad en el derecho de acceso a la función pública es una proyección específica del enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitución”; que, “Sin embargo, ello no debe conducir a omitir que el derecho de acceso a la función pública detenta un bien jurídico autónomo de protección: el acceso a la función pública, la participación en la función pública. La igualdad de las condiciones del acceso representa, así, sólo un contenido, una parte, mas no el todo, de este derecho fundamental.

6. Asimismo, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución de 1993, según la cual «(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, el derecho a la igualdad es un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino para tratar de igual modo a quienes se encuentran en una situación idéntica o equivalente.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: