TC: Información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública [Exp. 5060-2009-PHD/TC]

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Fundamentos destacados.- 4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la información solicitada por el recurrente supondría atentar contra el derecho a la intimidad de un tercero.

El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala. Como se sabe, la requisitoria –es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona– tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución).

5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito, y que el artículo 73.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324.º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en de la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

Por lo demás, solo así se entiende que el artículo 319.° del Código de Procedimientos Penales acepte la posibilidad de que las órdenes de aprehensión puedan también ser transmitidas vía edicto.


EXP. N.º 5060-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 05060-2009-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2007, don Elmer Jesús Gurreonero Tello interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le ordene informar si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente del que proviene.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, arguyendo que la información puede ser solicitada en el juzgado penal respectivo.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la información solicitada por el demandante no se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, previstas en la Ley N.° 27806.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que el demandante ha solicitado información de carácter personal relativa a una tercera persona, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que proviene.

2. De conformidad con el artículo 8.°, inciso 3, de la Ley N.° 27738 –Ley de la Policía Nacional del Perú–, es competencia de la Policía Nacional “[r]egistrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales” (énfasis agregado). Sobre la base de ello, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 087-2002-RE establece que el “[e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales (…)” (énfasis agregado).

De esta forma, es la División de Requisitorias de la Policía Nacional la entidad competente para brindar la información relativa a las requisitorias vigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fecha debiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedición de la Resolución Administrativa N.° 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se autorizó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.

3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido en error al acudir a la Policía Nacional para obtener la información solicitada. Y si bien debió dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la División de Requisitorias de la Policía Nacional y no contra su Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidad de su demanda, pues tratándose de dos departamentos de un mismo órgano estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de información canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F J. 4).

4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la información solicitada por el recurrente supondría atentar contra el derecho a la intimidad de un tercero.

El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala. Como se sabe, la requisitoria –es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona– tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución).

5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito, y que el artículo 73.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324.º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en de la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

Por lo demás, solo así se entiende que el artículo 319.° del Código de Procedimientos Penales acepte la posibilidad de que las órdenes de aprehensión puedan también ser transmitidas vía edicto.

6. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.°, inciso 6, de la Constitución. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, por lo que corresponde estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; y, en consecuencia,

2. Ordenar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que disponga de inmediato informar al demandante si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI


VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que proviene.

2. De conformidad con el artículo 8.°, inciso 3, de la Ley N.° 27738 –Ley de la Policía Nacional del Perú–, es competencia de la Policía Nacional “[r]egistrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales” (énfasis agregado). Sobre la base de ello, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 087-2002-RE establece que el “[e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales (…)” (énfasis agregado).

De esta forma, es la División de Requisitorias de la Policía Nacional la entidad competente para brindar la información relativa a las requisitorias vigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fecha debiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedición de la Resolución Administrativa N.° 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se autorizó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.

3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido en error al acudir a la Policía Nacional para obtener la información solicitada. Y si bien debió dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la División de Requisitorias de la Policía Nacional y no contra su Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidad de su demanda, pues tratándose de dos departamentos de un mismo órgano estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de información canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F. J. 4).

4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la información solicitada por el recurrente supondría atentar contra el derecho a la intimidad de un tercero.

Al respecto, discrepamos. Como se sabe, la requisitoria –es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona– tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino por el contrario, emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución).

5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito,  y que el artículo 73.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324.º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar dentro de la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

Por lo demás, solo así se entiende que el artículo 319.° del Código de Procedimientos Penales acepte la posibilidad de que las órdenes de aprehensión puedan también ser transmitidas vía edicto.

6. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.°, inciso 6, de la Constitución. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, por lo que corresponde estimar la demanda.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; y, en consecuencia, ordenar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que disponga de inmediato informar al demandante si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

SS.

CALLE HAYEN
URVIOLA HANI


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ALVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

1. Si bien considero que la información solicitada por recurrente reviste el carácter de pública de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 10º y el numeral 1) del artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no puede soslayarse que en la medida que su difusión, tanto al demandante como a don Carlos Eduardo Valdizán Paredes podría perjudicar otros bienes jurídicos comprometidos como por ejemplo, los fines de los procesos penales en los que este último se encuentra inmerso en calidad de inculpado.

2. Al respecto, conviene precisar que conforme al artículo 127º del Código Procesal Penal se ha establecido que:

Artículo 127º. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

(…)
De ahí que, en caso la notificación de dicha medida de apremio pudiera ocasionar que el procesado se sustraiga o perjudique el normal curso del proceso penal, el Ordenamiento prevé que dicha requisitoria no le sea comunicada.

Por su parte, el numeral 6) del artículo 15-B de la Ley Nº 27806, Ley de Acceso a la Información Pública señala que no podrá ejercerse el derecho de acceso a la información pública respecto de información confidencial como la referida a materias cuyo acceso se encuentre expresamente exceptuado por una ley.

3. En consecuencia, entiendo que lo solicitado a través del presente proceso ostenta el carácter de confidencial, razón por la cual, no puede ser proporcionada al actor.

4. En todo caso, estimo que dicha restricción al derecho de acceso a la información pública resulta proporcional a los legítimos fines perseguidos por los procesos penales en los que se encontraría en calidad de inculpado don Carlos Eduardo Valdizán Paredes a efectos de asegurar su comparecencia en los procesos que se le siguen.

5. Y es que, los “derechos fundamentales (como el derecho de acceso a información pública), no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles” (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nºs C-578/1955 y C-774/2001. Agregado nuestro).

6. Así pues, soy de la opinión que dicha limitación persigue una indiscutible finalidad constitucionalmente legítima como es la protección de la seguridad ciudadana, y es idónea para alcanzar tal objetivo, y por supuesto, proporcional y razonable, pues de otro modo, ésta se tornaría en irrealizable.

7.  En ese orden de ideas, y para concluir, estimo pertinente traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional Colombiana en el sentido que “la potestad punitiva del Estado, así como su política criminal y las restricciones de los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, están justificados constitucionalmente por la necesidad de ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’ y para ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’ (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº C-312/2002). Consecuentemente, la pretensión del demandante debe ser desestimada.

8. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que debe dejarse a salvo el derecho de don Carlos Eduardo Valdizán Paredes de ejercer los recursos y remedios que correspondan para salvaguardar su derecho de defensa al interior de los procesos penales en los que se haya decretado dicha medida de apremio.

Por tales consideraciones mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

S.
ÁLVAREZ MIRANDA


 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se informe si don Carlos Eduardo Valdizan Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura) y de ser real tal situación, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el numero del expediente judicial del que proviene.

2. La Ley 27238, artículo 8, inciso 3), señala que son atribuciones de la Policía Nacional del Perú “3. Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales.”. Asimismo la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 087-2002-RE, señala que “El Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales; la Dirección General de Migraciones y Naturalización, sobre el movimiento migratorio; y las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares peruanas, sobre los antecedentes personales, empresariales y comerciales dentro de su jurisdicción en el extranjero, de los solicitantes.

Los informes emitidos por cada entidad o sector constituyen parte del expediente.”

3. Revisados los votos puestos a mi vista considero que la posición asumida por los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani, es la correcta, puesto que una requisitoria no es un aspecto que solo compete a la intimidad de una persona, sino que se encuentra íntimamente relacionada con la presunta comisión de un ilícito penal que merece ser investigado, siendo necesario por ello la participación de una persona que –pese a tener conocimiento– se ha negado a colaborar o participar. Por ende tal información (requisitoria) no puede ser considerada una información de carácter reservado sino público, razón por la que el mismo artículo 319º del Código de Procedimientos Penales admite que las ordenes de aprehensión puedan ser también transmitidas vía edictos. Por ende al ser información de carácter público, se encuentra dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido por el artículo 2º, inciso 6) de la Constitución Política del Estado. Por ende corresponde a la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú, canalizar la información debidamente a efectos de que el ente respectivo brinde la información solicitada (la existencia de requisitoria) y de existir ésta el proceso en el que se ha emitido y el órgano jurisdiccional que la emitió (detallando el número de expediente y la fecha de emisión), claro está con el costo que implique brindar esta información.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas data propuesta por el actor, debiéndose disponer a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, la entrega inmediata de la información requerida respecto a don Carlos Eduardo Valdizan Paredes, bajo apercibimiento de que se le imponga una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con lo dispuesto al artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

SR.
VERGARA GOTELLI


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de julio del 2011

VISTO

El pedido de subsanación presentado en fecha 25 de julio del 2011 por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la sentencia de fecha 6 de julio del 2011 que declaró fundada la demanda de habeas data; y,

ATENDIENDO A

1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

2. Que la sentencia de autos, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta por don Elmer Jesús Gurreonero; en consecuencia ordenó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que informe si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria, identificando al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido.

3. Que don Elmer Jesús Gurreonero solicita a través del pedido de autos que este Tribunal Constitucional subsane la omisión incurrida, ordenándose que se le abone el pago de costos procesales. Asimismo, solicita la subsanación del error material contenido en el Fundamento 6 de la sentencia en cuanto se señala que el derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2º inciso 6 de la Constitución.

4. Que, efectivamente, la orden de pago u abono de los costos procesales a favor del demandante vencedor resulta ser una consecuencia legal del carácter fundado o estimatorio de la demanda de habeas data conforme lo establece el artículo 56º del Código Procesal Constitucional aplicable al proceso de habeas data; correspondiendo por tanto integrar la sentencia en este extremo ordenándose el pago solo de los costos procesales, cuya liquidación última será competencia del órgano judicial de ejecución. Asimismo, este Tribunal advierte que existe un error material en el Fundamento 6 de la sentencia, y en los votos que la conforman, en cuanto se señala que el derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2º inciso 6 de la Constitución, siendo lo correcto que está reconocido en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el pedido de subsanación; por consiguiente: INTÉGRESE la sentencia de fecha 6 de julio del 2011 en su parte resolutiva, ordenándose el pago de los costos procesales.

2. CORRÍJASE el error material advertido, conforme a lo señalado en la segunda parte del considerando 4. supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI

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