Fundamento destacado.- 6. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la resolución del Congreso de la República que se cuestiona, así como los hechos descritos en la demanda, no manifiestan la restricción alguna de la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la declaratoria de permanente incapacidad moral y de la vacancia de la Presidencia de la República, así como el alegado ejercicio del derecho a la insurgencia del demandante, no manifiestan agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02130-2021-PHC/TC, Tumbes
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, representado por EDILBERTO AZABACHE CASTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra la resolución de fojas 34, de fecha 4 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de noviembre de 2020, don Edilberto Azabache Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo y la dirige contra don Manuel Merino de Lama. Solicita que se declare la ineficacia jurídica de la Resolución del Congreso 001-2020-2021-CR, de fecha 10 de noviembre de 2020, mediante la cual el Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del favorecido y la vacancia de la presidencia de la República. Invoca los derechos al debido proceso, de defensa, de motivación y a la presunción de inocencia.
2. Alega que la resolución cuestionada trasgredió el estado constitucional que existe en el Perú y vulneró los derechos invocados, toda vez que fue producto de un golpe de Estado. Afirma que dicha resolución no señala las causales por las que se decretó la vacancia presidencial, dio solo una apreciación subjetiva sin sustento probatorio y no se argumentó adecuadamente la incapacidad moral que ha determinado. Agrega que el demandado, presidente de facto de la República del Perú y del Congreso, ha asumido el Ejecutivo y el Legislativo en presunta usurpación de funciones, contexto en el que el demandante también considera amenazado su derecho a la libertad debido al ejercicio de su derecho a la insurgencia.
3. El Segundo Juzgado Unipersonal de Tumbes, con fecha 24 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 8). Estima que la decisión del Congreso de la República cuestionada ni la actuación del demandado constituyen amenaza del derecho a la libertad personal ni sus derechos conexos, por lo que la demanda resulta manifiestamente improcedente. Agrega que de autos se verifica que el derecho a la libertad ambulatoria del favorecido ni los derechos invocados han sido vulnerados.
4. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución de fecha 4 de junio de 2021, confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda por similares fundamentos (f. 34). Precisa que la decisión contenida en la resolución que se cuestiona tiene directa incidencia en razones de competencia funcional del Congreso de la República cuya controversia ha sido llevada por el demandante ante un proceso competencial que finalmente fue declarado improcedente.
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
6. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la resolución del Congreso de la República que se cuestiona, así como los hechos descritos en la demanda, no manifiestan la restricción alguna de la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la declaratoria de permanente incapacidad moral y de la vacancia de la Presidencia de la República, así como el alegado ejercicio del derecho a la insurgencia del demandante, no manifiestan agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal.
7. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa N° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ