Como se recuerda el 7 de agosto del año 2017, Manuel Castillo Venegas, en su calidad de decano del Ilustre Colegio de Abogados de Piura, en compañía del abogado constitucionalista Luis Carrasco García, interpuso demanda de inconstitucionalidad nada menos que en contra del proyecto de ley planteado por el Ejecutivo, mediante el cual se pretendía reformar el Consejo Nacional de la Magistratura.
La demanda se presentó ante el Tribunal Constitucional, y según un comunicado del referido gremio, se esperaba «poner freno a las intenciones del Ejecutivo de dejar fuera a la sociedad civil, representada por los Colegios Profesionales y especialmente el Colegio de Abogados, en la selección de los jueces y fiscales del país». Pues bien, la respuesta del alto tribunal no se hizo esperar: la declaró improcedente.
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EXPEDIENTE 00010-2017-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE PIURA
AUTO 1 – CALIFICACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de agosto de 2017
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Piura contra el Proyecto de Ley 1720/2017-PE; y,
ATENDIENDO A QUE
- Los demandantes interponen la demanda de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Ley 1720/2017-PE, “Proyecto de ley de reforma de los artículos 155 y 156 de la Constitución Política del Perú sobre la conformación y requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura”.
 - La Constitución Política del Perú, inciso 4 del artículo 200, y el Código Procesal Constitucional en su artículo 77, establecen que procede una demanda de inconstitucionalidad contra normas que tiene rango de ley; es decir, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
 - En el caso de autos, se alega la inconstitucionalidad de un proyecto de ley de reforma de la Constitución, el cual, para ser incorporado en nuestro ordenamiento, tiene que ser aprobado por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ser ratificado mediante referéndum. Se señala además que se puede omitir este último requisito cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con votación favorable, en cada caso superior a los dos tercios del número legal de congresistas (artículo 206 de la Constitución), lo que aún no se ha producido.
 - Este Tribunal considera que no cabe discutir o emitir pronunciamiento alguno sobre la supuesta amenaza de los derechos constitucionales alegados en la demanda, ya que el proceso de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico no está dirigido a valorar la compatibilidad de proyectos de ley con la Constitución. En la misma línea de lo establecido en el fundamento 17 de la Sentencia 00018-2009-AI/TC, la Constitución del Perú ha optado por el denominado control posterior, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
 
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de de Abogados de Piura contra el Proyecto de Ley 1720/2017-PE, “Proyecto de ley de reforma de los artículos 155 y 156 de la Constitución Política del Perú sobre la conformación y requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura”.
Publíquese y notifíquese. SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA



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