Fundamentos destacados.- 58. En este marco, corresponde señalar entonces que el hecho de que las autoridades comunales o ronderas sean investigadas y procesadas penalmente por incurrir en la supuesta comisión de delitos cuando imparten justicia, no puede ser considerado, prima facie, como una injerencia de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción indígena. Ello, porque lo que se discute no es la facultad comunal o rondera para investigar y castigar a las personas que hayan cometido una inconducta social, es decir, para impartir justicia. Esta facultad se encuentra constitucionalmente reconocida y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en anteriores pronunciamientos, y también ha hecho lo propio en la presente sentencia. Lo que se busca esclarecer es que el ejercicio de esa facultad jurisdiccional por las autoridades comunales o ronderas no haya sido arbitrario, es decir, que no se haya incurrido en conductas que sí merecen una investigación penal y sanción del poder punitivo.
60. En tal sentido, la alegada injerencia de parte de la judicatura ordinaria en las funciones jurisdiccionales de las autoridades ronderas demandantes no es tal. La controversia penal subyacente al amparo bajo análisis, solo tiene por objeto descartar o confirmar que la conducta de los demandantes sea imputable penalmente o no. En ese sentido, la vulneración a la autonomía jurisdiccional invocada queda descartada.
Se resuelve: […] 2. Exhortar al Congreso de la República para que, en un plazo no mayor a dos años contado a partir de la expedición de la presente sentencia, publique la ley de coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, tal como ordena el artículo 149 de la Constitución. El control de esta exhortación estará a cargo de la Comisión de Supervisión y Cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional.
Pleno. Sentencia 154/2021
EXP. N.° 03158-2018-PA/TC
CUSCO FRANCISCO ROJAS CONDEMAYTA Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03158-2018-PA/TC, con EXHORTACIÓN al Congreso de la República. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.
El magistrado Sardón de Taboada, con fecha posterior, comunicó que emitirá un voto singular declarando infundada la demanda de amparo.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini, con fecha posterior, comunicó que emitirá un voto singular declarando infundada la demanda de amparo y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03158-2018-PA/TC
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los abogados don Juan Carlos Ruiz Molleda, doña Maritza Quispe Mamani y don José Ramiro Llatas Pérez a favor de don Blas Antezana Tapara, don Francisco Rojas Condemayta y otros contra la resolución de fojas 128, de fecha 9 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2018, don Ceferino Suclli Huamán, don José Phari Rivas, don Blas Guido Antezana Tapara (director de Debates), don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta, don Julián Huamán Quispe (director de Disciplina), don Francisco Rojas Condemayta y don Erasmo Apaza Quispe (presidente de la Central de rondas campesinas de Marcapata), interponen demanda de amparo en contra de:
(i) Ruddy Sandra Villagra Gonzales, fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, que emitió requerimiento acusatorio de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 51);
(ii) Roger Jiménez Luna, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi, que expidió la Resolución 2, de fecha 5 de junio de 2017 (f. 70), a través de la cual declaró la validez formal y sustancial de la acusación escrita presentada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi y también emitió la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2017 (f. 72), mediante la cual dictó el auto de enjuiciamiento; y de
(iii) Jorge Pareja Quispe, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi que tiene a su cargo el desarrollo del juicio oral del proceso penal –signado con el Expediente 00105-2016-88-1014-JRPE-01– que se les viene siguiendo por la presunta comisión del delito de coacción.
Refieren que, con fecha 7 de junio de 2015, don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta solicitó a don Francisco Rojas Condemayta que, en su condición de presidente de la Ronda Campesina de la Comunidad de Ccollana, realice una investigación sobre el fallecimiento de su hermano, denunciando como supuestos autores a los comuneros don Máximo Quispe Rojas, don Diómedes Quispe Bedoya, don Teodoro Dimas Quispe Champi y don Policarpo Paulino Quispe Champi. Indican que, con fecha 20 de junio de 2015, se llevó a cabo una asamblea en la que se acordó interrogar a los denunciados y convocar a un encuentro interdistrital de rondas del distrito de Marcapata, dada la complejidad del caso. Por su parte, el 22 de junio de 2015, los denunciados don Diómedes Quispe Bedoya y su hijo don Teodoro Dimas Quispe Champi, sintiéndose amenazados en sus derechos por haber sido citados a declarar ante la asamblea, los denunciaron ante la Fiscalía de Prevención del Delito de Quispicanchi por la comisión del delito de coacción, solicitando que se impida la realización de la asamblea.
Por ello, mediante Disposición Fiscal 01-2015 (f. 10), de fecha 25 de junio de 2015 (Caso 406- 2015 Prevención), la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y Prevención dispuso abrir investigación preliminar a nivel policial por los hechos denunciados y le recomendó a don Francisco Rojas Condemayta y a don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta que se abstengan de incurrir en actos vedados por la ley en agravio de los denunciantes; materializándose así el primer acto de interferencia de la justicia ordinaria en la justicia comunal.
Señalan los demandantes que en ejercicio de la autonomía jurisdiccional de la que gozan las comunidades campesinas y nativas, conforme a lo prescrito por el artículo 149 de la Constitución, los días 27 y 28 de junio de 2015 se llevó a cabo la asamblea convocada, a la cual se invitó a participar a la Fiscalía y a la Policía Nacional, asistiendo solo esta y algunas autoridades políticas de la localidad. Refieren que en ella finalmente los denunciados declararon ser los responsables de la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta. No obstante, la Fiscalía ha considerado en su requerimiento de acusación, que los actos realizados en la asamblea (interrogatorio y medidas empleadas por las autoridades ronderas) configuran como actos de coacción.
A juicio de los demandantes, las decisiones del Ministerio Público y el proceso penal seguido en su contra constituyen una invasión a la autonomía jurisdiccional reconocida a las comunidades campesinas y nativas, así como a las rondas campesinas, pues conforme a lo prescrito por el artículo 149 de la Constitución, tienen plenas facultades para investigar y castigar, de acuerdo a sus costumbres y cultura, a los responsables de la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta. En ese sentido, consideran que los órganos fiscales y judiciales emplazados no pueden criminalizar las conductas ejercidas en el marco de su función jurisdiccional, porque ello supone una injerencia en sus competencias.
El Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 104), declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que en el proceso penal cuestionado aún no se ha emitido sentencia que condene o absuelva a los procesados, hoy demandantes, razón por la cual no existe una amenaza ni mucho menos una vulneración a su autonomía jurisdiccional reconocida en el artículo 149 de la Constitución. Asimismo, señala que como el amparo no tiene etapa probatoria, no es posible verificar si es que los demandantes ejercieron sus funciones jurisdiccionales sin violar derechos fundamentales.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, esencialmente, porque la autonomía jurisdiccional alegada por los demandantes no se encuentra amenazada o comprometida, pues la función jurisdiccional ejercida por las comunidades también está sometida a control, cuando producto de su ejercicio se hayan violado derechos fundamentales; situación que debe ser esclarecida en el proceso penal y no en el amparo.
FUNDAMENTOS
1. PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
1. De acuerdo con lo señalado en la demanda de amparo, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales que dieron origen al proceso penal signado con el Expediente 00105-2016-88-1014-JR-PE-01, seguido en contra de los recurrentes por la presunta comisión del delito de coacción, así como la nulidad de todos los actos procesales realizados en este. Se alega la vulneración a la autonomía jurisdiccional reconocida a las comunidades campesinas y nativas, así como a las rondas campesinas, conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución, toda vez que el proceso penal en mención constituye, en opinión de los demandantes, un acto de criminalización de la función jurisdiccional que ejercen.
2. En el presente caso, la controversia gira en torno a la dilucidación de si se ha producido o no una injerencia de parte de la jurisdicción ordinaria en la facultad jurisdiccional ejercida por las autoridades ronderas que promueven la demanda de amparo, vulnerándose, en consecuencia, su autonomía jurisdiccional reconocida constitucionalmente.
2. PROCEDENCIA DEL AMPARO
3. Antes de ingresar a dilucidar el fondo del asunto, es necesario que este Tribunal se cerciore si los recurrentes han cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas, esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el análisis también comprende a lo previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes.
4. El Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, y esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco por considerarse, básicamente, que al no haberse emitido aún sentencia penal que condene o absuelva a los recurrentes, no era posible verificar la vulneración a la autonomía jurisdiccional reconocida en el artículo 149 de la Constitución invocada.
5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. A este efecto, recuerda que, conforme a la autonomía jurisdiccional reconocida constitucionalmente a las comunidades campesinas y nativas, estas se encuentran facultadas para investigar y castigar (sancionar) a las personas que hayan cometido una inconducta social (delito) de acuerdo a lo establecido en sus estatutos (sobre los procedimientos y los castigos) y en aplicación del derecho consuetudinario. Y esto último es la situación que se ha presentado en el caso de autos, pues los recurrentes, en su condición de autoridades jurisdiccionales, convocaron a la asamblea respectiva para dilucidar y castigar los hechos ocurridos vinculados con la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta; sin embargo, los responsables de este hecho denunciaron a los recurrentes ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de coacción y dicha denuncia prosperó, iniciándose así el correspondiente proceso penal en su contra.
6. No hay, pues, asunto que pueda ser calificado como carente de relevancia constitucional, tal como ha sido señalado por las instancias o grados inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación suficiente en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda y su confirmatoria, este Tribunal debería así decretarlo, así como, sobre la base de sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que se siga con el curso procesal que corresponda.
7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con base en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal expresada en tantas decisiones previas (v. gr. Expedientes 04184-2007- PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479- 2018-PA/TC, 03378-2019-PA/TC), el Tribunal considera que, al tratarse de una controversia que gira alrededor de los actos procesales (disposiciones fiscales y resoluciones judiciales) realizados en el proceso penal seguido contra los demandantes, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo de dichos actos procesales, las razones que tuvieron los órganos jurisdiccionales emplazados se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión.
8. De este modo, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
9. Finalmente, este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber de quien demanda en el amparo una resolución judicial de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha. En efecto, la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2017, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi dictó el auto de enjuiciamiento en contra de los demandantes, que se configura como el último acto del iter procesal de la causa penal que cuestionan en el presente amparo, es un acto inimpugnable conforme a la normatividad procesal penal (artículo 353, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal).Por ello, resultaría irrazonable exigir a los demandantes haber interpuesto algún recurso impugnatorio contra aquel.
10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo, o, dicho con otros términos, acerca del sentido y contenido.
[Continúa…]