En la sentencia recaída en el Expediente 04968-2014-PHC/TC, se determinan los alcances de las comisiones investigadoras del Congreso. Se stableció, entre otras cosas, que esta puede investigar incluso a quienes no ostenten la calidad de funcionarios públicos.
El Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante las reglas contenidas en los fundamentos 21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite.
21. […] Así, bajo una interpretación sistemática, puede agregarse que, en general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por el Congreso de la República.
23. […] Con prescindencia de si se trata de la única excepción o no, el Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisión de investigación parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas que no son funcionarios públicos si ellos guardan una estrecha vinculación con la regular actuación o no de los órganos del Estado. De ser así, el asunto reviste interés público.
33. La decisión del Pleno del Congreso de instituir una Comisión de Investigación para el análisis de un asunto de interés público no es per se restrictiva de ningún bien constitucional. Ergo, no existe una estructura que permita analizar dicha medida a la luz del principio de proporcionalidad.
42. […] Ciertamente, el contenido de una pregunta, su manera de formulación o su contexto puede denotar, eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo o el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pero no per se el derecho de defensa. De hecho, antes bien, que se haya permitido plantear las objeciones evidencia que el derecho a la asistencia técnica ha sido efectivamente ejercido.
45. […] En segundo término, se protege el derecho asegurando la inexistencia de todo elemento que razonable y objetivamente lleve a sostener que la persona está siendo forzada, amenazada o condicionada para que reconozca una culpabilidad que, de no haber mediado tal elemento, no habría reconocido.
49. […] La exhortación del Tribunal Constitucional tiene, entre otros objetivos, optimizar el contenido protegido de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aminorando los riesgos de su violación. Pero no siempre puede ser interpretada en el sentido de que haya venido justificada por la detección de una omisión per se inconstitucional. Si así fuera, los principios de supremacía y de fuerza normativa de la Constitución hubiesen exigido que el camino a adoptarse sea en el de la cobertura de la laguna inconstitucional vía integración del Derecho o, cuando ello no resulte posible, la inclusión en el fallo de la orden dirigida al órgano competente para su respectiva superación, entre otros.
55. […] Y, en tercer lugar, cuando se alude al deber de «dar a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a declarar», ello se hace bajo el umbral del parámetro constitucional sine qua non para una comisión de investigación que, como ya se dijo, cual es permitir al notificado «conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen», tal como se señala en el párrafo 31 de la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela y en el F. J. 18 de la STC 00156-2012-PHC. De ahí que el deber de dar a conocer los «cargos» respectivos dependerá del ámbito y del estado en el que se encuentre la respectiva investigación, no siendo una obligación que pueda imponerse con prescindencia del análisis de cada caso en particular.
63. Así, más allá de que aún no se proceda a la previsión de dicho plazo, la violación del derecho fundamental a la concesión del tiempo para preparar la defensa resultará efectivamente constatado si, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que no se brindó al investigado un plazo razonable para articular su defensa.
67. Sobre el particular, corresponde recordar que, a diferencia de otros procedimientos que pueden activarse en sede parlamentaria, el de las comisiones de investigación no es un procedimiento acusatorio, ni tampoco sancionatorio; sus conclusiones no siempre culminan en una recomendación de acusación; y, aunque así ‘itere, ellas no vinculan a ningún poder público. No es, pues, un ámbito en el que, a criterio de este Tribunal, opere el derecho fundamental a interrogar testigos como parte del derecho fundamental a la defensa.
82. Lo que sí resulta claramente exigible a los miembros de una comisión de investigación es el respeto por la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. De ahí que ningún miembro de la comisión pueda tener un interés personal directo o indirecto en el resultado de la investigación. De ahí que, en lo que resulte pertinente, por analogía, son aplicables a los miembros de una comisión las causales de inhibición previstas en el artículo 53°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.
83. De esta manera, mientras exista respeto por el honor y la buena reputación de las personas (articulo 70de la Constitución) y no se realice una imputación directa de responsabilidad penal que resulte reñida con la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e, de la Constitución), no resulta inconstitucional que los miembros de una comisión de investigación en sus intervenciones deslicen abrigar una hipótesis sobre el caso, una vez analizados los actuados respectivos. Por lo demás, sostener la tesis de que se encuentran jurídicamente impedidos de hacerlo es incompatible con la naturaleza eminentemente política del Parlamento.
90. En tal sentido, es oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la confirmación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de que esta última no es una condición previa que deba verificarse ni siquiera en el ámbito jurisdiccional, tal como deriva del artículo 235°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 04968-2014-PHC/TC, LIMA
LUCIANO LÓPEZ FLORES A FAVOR DE ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Y OTRA
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y la abstención del magistrado Blume Fortini aprobada por el Pleno el 5 de mayo de 2015.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, contra la resolución de fojas 774, de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2013 , don Luciano López Flores interpone demanda hábeas corpus a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo contra la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día N.O 7009 que le otorga a dicha Comisión facultades para investigar las presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del expresidente de la República Alejandro Toledo y otras personas vinculadas a él, así como investigar el origen de los fondos para la adquisición de una residencia, tres estacionamientos vehiculares y un depósito. Asimismo, se pretende la declaración de nulidad de todos los actos procesales desarrollados durante la referida investigación, y que una vez superados los aludidos vicios de nulidad se ordene a la Comisión —de ser el caso— la realización de una nueva investigación acorde con las exigencias del debido proceso.
Se alega la vulneración de derechos fundamentales a la debida motivación y a la observancia de la razonabilidad en el uso de la causal de interés público; a la defensa técnica y la asistencia letrada; a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; a un procedimiento preestablecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria; a ser oído; a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; a una investigación parlamentaria independiente e imparcial; a la defensa y debida motivación en el levantamiento del secreto bancario; dando lugar a una amenaza potencial de la libertad individual.
Refiere que la Moción de Orden del Día N.o 7009 vulnera el derecho fundamental a la debida motivación y el principio de razonabilidad al no justificar las razones de interés público que sustentan el uso de la facultad discrecional de investigación en sede parlamentaria. Indica que de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 88° del Reglamento del Congreso los procedimientos de investigación sobre asuntos de interés público son siempre relativos a la actuación de los funcionarios públicos y no de particulares, salvo que estos tengan algún nivel de relación con el aparato estatal. Asimismo, refiere que en la moción no se especifican las razones de hecho y de Derecho que en su conjunto justifiquen que la indagación sobre el origen de los fondos para la adquisición de propiedades inmuebles tiene alguna vinculación con el funcionamiento del aparato público en la actualidad, ni las razones que sustenten que la decisión de investigar resulte acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sostiene que se ha afectado el derecho fundamental a la defensa técnica y la asistencia letrada, puesto que el Presidente de la Comisión, el congresista Vicente Zeballos Salinas, mediante Oficio N.o 235/2/2013-20 14/CFC-CR rechazó por insuficiente el asesoramiento procesal de la defensa del expresidente Alejandro Toledo recaída en el abogado Luis Lamas Puccio, debido a un aparente error formal en la rúbrica del expresidente Alejandro Toledo, con el objetivo de poner trabas a la designación de dicho letrado y no dar trámite a los actos de ejercicio de la defensa técnica. Afirma que el supuesto error es en todo caso irrelevante porque en modo alguno vicia la voluntad del beneficiario de designar a un abogado de su elección, la cual era de conocimiento público. De otra parte, señala que en las sesiones en las que se realizaron preguntas a los beneficiarios de la presente demanda, se limitó y entorpeció la labor de la defensa técnica y las objeciones de su abogado relativas a su indebida formulación , objeciones que dada su reiteración y no concreción no fueron tomadas en cuenta.
Alega que en las mismas sesiones ambos beneficiarios fueron compelidos e inducidos a reconocer culpabilidad por los hechos materia de investigación, formulándose preguntas sobre si «mintió», sobre «si es cierto» o «no cierto», o aconsejándoles que se acojan a la confesión sincera. Sostiene que los congresistas han ejercido su autoridad para obligar a los favorecidos a que respondan, formulándolas reiteradamente a pesar de que ya habían sido contestadas. Indica que los congresistas sostuvieron expresamente un supuesto derecho a reiterar las preguntas cuantas veces juzguen pertinente.
Considera que se ha violado el derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, puesto que los beneficiarios de la demanda han sido sometidos a un procedimiento de investigación que no cuenta con reglas preestablecidas conforme a lo previsto en la STC 00156-20 12-PHC, FF. J1. 25 Y 74. Afirma que recién en la segunda sesión ordinaria de la Comisión se aprueba su Reglamento Interno 2013-2014, en cuyo artículo 42° se regula de una manera general el trámite de las investigaciones, a pesar de que en la primera sesión se había aprobado levantar el secreto bancario de varias personas, entre las cuales se encontraba el expresidente Alejandro Toledo.
Aduce que se ha lesionado el derecho fundamental a una comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria, puesto que las citaciones de los beneficiarios no contienen la causa de la imputación, es decir, las acciones u omisiones que se imputan, su caracterización legal, ni tampoco los fundamentos probatorios que conducen a ella.
Refiere que ha sido afectado el derecho fundamental a ser oído en sede parlamentaria, puesto que el 16 de septiembre de 2014, mediante un escrito el expresidente Alejandro Toledo solicitó a la Comisión que se le permita asistir voluntariamente el 17 de setiembre para que en 20 minutos pueda compartir con los miembros de la Comisión sus reflexiones y datos sobre los hechos materia de investigación, además de solicitar que sea respetado el debido proceso. Sostiene que dicho escrito debía ser entendido como un pedido estrictamente ajustado al contenido esencial de su derecho fundamental a ser oído. Sin embargo, la Comisión dio trámite a su pedido bajo la figura de someterse a una estación de preguntas sobre los hechos materia de imputación. Por ello, afirma, si bien el beneficiario se presentó, lo hizo para solicitar que se reprograme la cita, pues no había preparado su defensa.
Considera que se ha violado su derecho fundamental a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, en razón de que ni el Reglamento del Congreso, ni el Reglamento Interno de la Comisión han previsto un plazo razonable para formular los descargos; a lo que se agrega que el pedido del abogado de acceder al expediente y a concreta y detallada información de diversas acusaciones de la investigación ha sido denegado al negarse su personamiento y su libre designación.
Alega que se ha afectado el derecho a intervenir en igualdad de condiciones en la actividad probatoria, puesto que los abogados de los investigados no pueden intervenir en el interrogatorio de los testigos que rinden su manifestación en las sesiones de la Comisión. Señala que la Comisión ha venido citando a declarar a diversos testigos e investigados sin que previamente se informe de ello al expresidente Alejandro Toledo, que tiene derecho a que su defensa técnica también interrogue a los testigos e investigados.
Aduce que se ha atentado contra el derecho fundamental a una investigación parlamentaria independiente e imparcial, puesto que diversos miembros de la Comisión han adelantado opinión y prejuzgado la supuesta responsabilidad del beneficiario.
Indica que se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a la debida motivación en el levantamiento del secreto bancario, puesto que al beneficiario se le levantó el secreto bancario sin motivación alguna y sin cumplir previamente con la comunicación detallada de los cargos.
Refiere, finalmente, que hay una amenaza potencial al derecho a la libertad individual, puesto que el beneficiario corre el riesgo de verse afectado con un pedido de arraigo en nuestro país o de detención internacional, hecho en coordinación con la Fiscalía de la Nación, pues algunos congresistas han formulado dicha petición. Así, considera que hay indicios razonables de presión política que pueden viabilizar la afectación a la libertad individual.
El Procurador Público del Poder Legislativo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que no se ha precisado de qué manera se ha visto afectado o amenazado de manera, cierta e inminente, el derecho fundamental a la libertad in vidual; tampoco se ha fundamentado cómo la supuesta violación de los derechos invocados guarda relación con una supuesta afectación de la libertad individual.
Señala que de acuerdo a la Moción de Orden del Día N.o 7009 lo que se pretende investigar no solo es la compra de unos inmuebles, sino el origen de los fondos para su adquisición, el cual podría remontarse a actos ilegítimos llevados a cabo durante de la gestión presidencial de Alejandro Toledo, motivo por el cual es claro el interés público subyacente a la investigación.
[Continúa…]
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