Fundamentos destacados: 14. En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 174 y 299), este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia y a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial vinculante con relación a las medidas de coerción procesal, básicamente la Constitución y el Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, en sus fundamentos, no se expresa una suficiente motivación en cuanto al análisis del aporte de nuevos elementos que, en principio, importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de la prisión preventiva, que permitan un significativo incremento del referido peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de la medida de comparecencia simple se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de aquella contra el recurrente para garantizar el adecuado desarrollo del proceso subyacente. Estos criterios también han sido recogidos por la Casación 626-2013 Moquegua emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 325-2001-P-PJ, y el reciente Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 emitido por el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, expedido el 10 de setiembre de 2019.
15. Lo que implica la concurrencia «copulativa» de tres circunstancias, como son: (i) El surgimiento de nuevos elementos que poseen contundencia acreditativa de nuevas condiciones [si lo hubieran]; (ii) la necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado por las restricciones impuestas [si fuera el caso]; y, (iii) la determinación que dicha medida [la primigenia] resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones. Por tanto, solo superado las exigencias y presupuestos señalados, podrá disponerse la variación de la medida de comparecencia [simple o con restricciones] a una medida de mayor gravedad.
33. En el presente caso, el juzgado no obró con la necesaria diligencia ni con celeridad procesal legalmente reglada, todo lo cual mantuvo en zozobra e incertidumbre la situación jurídica del favorecido durante 14 meses, hecho que, por sí mismo, evidencia la vulneración de toda razonabilidad en el plazo de la tramitación de dicha medida cautelar. Tal conducta, pese a ser evidente, tampoco fue evaluada por el órgano de segunda instancia al momento de resolver la impugnación de la prisión preventiva, convalidándose así, tal accionar lesivo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01379-2016-HC/TC
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Panta Cueva contra la resolución de fojas 447, de fecha 30 de diciembre de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2015, don David Fernando Panta Cueva interpone demanda de habeas corpus a favor de don Segundo Ramón Moreno Pacherres y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatorio de Tumbes, señor Carlos Antonio Samaniego Espinoza; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Oswaldo Simón Velarde Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruíz y Manuel Urbano Vera Zuloeta. Solicita que se declare nula la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, que declaró fundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia por prisión preventiva; y la nulidad de la Resolución 20, de fecha 17 de agosto del 2015, que confirmó la prisión preventiva (Expediente 00916-2012-29-2601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente manifiesta que mediante la primera de las resoluciones se dictó prisión preventiva contra el favorecido por el término de cinco meses y se ordenó su ubicación y captura a fin de hacer efectivo dicho mandato, en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión agravada y omisión de actos funcionales (Expediente 00916-2012). Recurrida esta, la Sala superior demandada confirmó la medida impuesta. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues las resoluciones en cuestión resultan arbitrarias, ya que carecen de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en estas no se han expresado razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado, por lo cual solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales emitidas bajo cuestionamientos de carácter probatorio y tipificación del ilícito; es decir, con alegatos de mera legalidad (fojas 98).
Don Carlos Antonio Samaniego Espinosa, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, formula su descargo en el que señaló, centralmente, que la intención del accionante es, en esencia, que se efectúe un reexamen de las resoluciones emitidas por los emplazados; por lo que solicita se declare infundada la demanda de habeas corpus (fojas 107).
El Cuarto Juzgado Unipersonal Penal de Piura, con fecha 23 de octubre de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que no advierte la vulneración de los
derechos que alega el recurrente en agravio de don Segundo Ramón Moreno Pacherres, pues en las resoluciones en cuestión se expresan las justificaciones que llevaron a emitir el mandado de prisión preventiva contra el favorecido.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, que declaró fundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia e impuso a don Segundo Ramón Moreno Pacherres cinco meses de prisión preventiva; y que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 17 de agosto del 2015, que confirmó la prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión agravada y omisión de actos funcionales (Expediente 00916-2012). En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia controvertida
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
4. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
[…]
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, y la Resolución 20, de fecha 17 de agosto de 2015, respecto de don Segundo Ramón Moreno Pacherres (Expediente 00916-2012-29-2601-JR-PE-04).
2. Retrotrayendo las cosas al estado anterior de la expedición del acto lesivo respectivo, DISPONER, el levantamiento de las ordenes de capturas dictadas en contra del beneficiario, quedando vigente su calidad de investigado con mandato de comparecencia simple, siempre que no exista mandato judicial que haya impuesto la restricción de su libertad.
3. Notificar la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de los jueces penales a cargo del trámite del requerimiento de variación del mandato de comparecencia por prisión preventiva del favorecido, por la excesiva demora en el trámite de dicho requerimiento.
[Continúa…]