El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el Colegio de Abogados de Ica y el Poder Ejecutivo, contra la Ley 31143 que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros.
En la sentencia emitida de los expedientes 00010-2021-PI/TC y 00012-2021-PI/TC (Acumulados), el Colegiado señala que el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la figura de la usura en la Sentencia 01238-2004-PA/TC, donde se destacó que, han existido normas que prohibían la usura (fundamento 12). También dijo que,
la usura es sinónimo de alto interés, de interés odioso, desproporcionado, excesivo, en el precio de los préstamos de dinero que el prestamista cobra, exige o se hace dar o prometer por su dinero, (Sentencia 01238-2004-PA/TC, fundamento 10).
Finalmente, el Tribunal estima que la ley impugnada no ha desvirtuado el marco de atribuciones constitucionales conferidas a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), entre las que se encuentra el control que dicho órgano constitucional debe ejercer sobre las empresas del sistema financiero, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política.
Tampoco vulnera la autonomía y organización funcional conferida a la SBS por la Constitución, la libertad y autonomía que tienen las partes en una relación dentro del sistema financiero de crédito para fijar libremente las tasas de interés que mejor convengan a sus necesidades e intereses, el derecho a la libertad de contratación, el libre desarrollo de la actividad empresarial, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad y precisa que la institución del ahorro no ha sido puesta en peligro con la expedición de dicha norma.
El TC considera indispensable subrayar que debido al carácter “social” del régimen económico establecido en la Constitución, las entidades estatales no pueden permanecer indiferentes a las actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad que se reserva a los distintos agentes económicos (Sentencia 00034-2004-PI/TC, fundamento 20).
Asimismo, el Colegiado destacó que, en el marco de una Economía Social de Mercado, se garantiza el respeto irrestricto de las libertades económicas, aunado al rol tuitivo del Estado ante las distorsiones del mercado; de manera que, la actividad económica que realicen los particulares, va acompañada de un marco normativo garante que prevea las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo. En tal sentido, la protección de los derechos y libertades económicas rige en armonía con el interés general, los fines sociales y la dignidad de las personas.
En ese sentido, el Estado y, específicamente, los poderes públicos, tienen el deber de proteger al consumidor o usuario de bienes y servicios, de manera que se protejan los derechos de aquellos que generan la demanda con la misma intensidad con la que se respeten las libertades económicas de los agentes encargados de establecer la oferta en el mercado.
El Colegiado finalmente exhortó al Congreso de la República para que, pueda conformar una comisión especializada encargada de la revisión exhaustiva de los proyectos de ley que engloben materias de envergadura -como las de orden económico-, y que, eventualmente, traigan consigo un impacto en la sociedad.
Fundamento destacado: 307. En efecto, para advertir la puesta en peligro del ahorro público, es preciso atender, entre otros, a la suma de las garantías establecidas en la Ley 26702. En ese sentido, una ley pondrá en riesgo el ahorro si contraviene dichas garantías, entre las que se encuentran la obligación de mantener una reserva en el capital social de las empresas financieras; la constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos; la constitución de otras provisiones y cargos a resultados, tratándose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado, entre otras medidas previstas en la referida ley, así como la necesidad de auditorías externas; la supervisión para que las empresas del sistema financiero cumplan con los límites individuales y globales, además de otras medidas dispuestas; la necesidad de que se tenga una debida información sobre el estado de las empresas financieras, un fondo de seguro de depósitos y una central de riesgos, entre otras.
308. Por lo tanto, este Tribunal aprecia que la ley impugnada no vulnera el artículo 87 de la Constitución Política, y que, en todo caso, la institución del ahorro no ha sido puesta en peligro con la expedición de dicha norma sometida a control.
309. Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundadas ambas demandas en este extremo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 00010-2021-PI/TC y 00012-2021-PI/TC (Acumulados)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de febrero de 2024
Caso de la Ley de protección contra la usura en los servicios financieros
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA Y PODER EJECUTIVO CONTRA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros.
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro y Hernández Chávez emitieron la presente sentencia. Sin la participación de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, por abstenciones aceptadas en las sesiones de pleno jurisdiccional de los días 30 de mayo de 2023 y 14 de junio de 2022, respectivamente. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 29 de marzo de 2021, el Colegio de Abogados de Ica interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31143, Ley de protección contra la usura en los servicios financieros, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2021. En dicha demanda, tramitada en el Expediente 00010-2021-PI/TC, se alega que la referida Ley 31143 habría incurrido en vicios de inconstitucionalidad formales y sustantivos.
Al respecto, la parte demandante cuestiona los artículos 1, 2, 3 (en los extremos que modifica los artículos 9, 349 y 358 de la Ley 26702) y las disposiciones complementarias finales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la ley antes citada, bajo el argumento de que tales disposiciones vulneran los derechos a la libre contratación, a la libertad de empresa, de propiedad, a la libre competencia, el principio de economía social de mercado, las atribuciones del Banco Central de Reserva del Perú (en adelante BRCP) y de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante SBS), el principio de seguridad jurídica, así como el principio de irretroactividad de las normas. En tal sentido, denuncia la vulneración de los artículos 2.14, 2.16 y 24.a, 58, 59, 61, 62, 70, 84, 87, 103 y 105 de la Constitución Política del Perú de 1993; y del artículo 75 del Reglamento del Congreso.
A su vez, con fecha 28 de abril de 2021, el Poder Ejecutivo interpone una demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 31143, tramitada en su oportunidad en el Expediente 00012-2021-PI/TC, alegando que su artículo 2, relativo al establecimiento de tasas de interés máximas y mínimas en el sistema financiero, contraviene los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad contractual, así como la obligación del Estado de fomentar y garantizar el ahorro, reconocidos, respectivamente, en los artículos 2.14, 59, 61, 62 y 87 de la Constitución Política. Con fecha 17 de junio de 2021, el Tribunal Constitucional emite el auto que dispuso la acumulación de dichos expedientes, de conformidad con el artículo 117 del entonces vigente Código Procesal Constitucional. Por su parte, con fechas 8 de julio de 2021 y 14 de julio de 2021, el Congreso de la República contesta ambas demandas solicitando que sean declaradas infundadas en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.
B-1. DEMANDAS
B-1.1. Expediente 00010-2021-PI/TC (Demanda del Colegio de Abogados de Ica)
– La parte recurrente alega que en la tramitación de la ley impugnada se ha incurrido en vicios de inconstitucionalidad formal. Así, sostiene que el artículo 75 del Reglamento del Congreso establece que las proposiciones de ley deben incluir el análisis costo-beneficio de la futura norma legal, como también ha sido previsto en el Manual de Técnica Legislativa aprobado por Acuerdo de la Mesa Directiva 242-2012-2013/MESA-CR, requisito que solo podrá ser dispensado por motivos excepcionales.
– El colegio demandante refiere que el análisis costo-beneficio expuesto en los proyectos de ley se limita formalmente a señalar que la medida no atenta contra la economía de mercado. Sin embargo, a su criterio, no se habría examinado cuáles son los efectos adversos que la ley podría generar en la regulación del sistema financiero, en la política monetaria del país, en la libre competencia en el mercado de crédito o en la inclusión financiera, entre otros elementos centrales del modelo económico establecido la Constitución Política.
– En el mismo sentido, advierte que -en los proyectos de ley- no se ha sustentado el eventual impacto positivo de las medidas dispuestas por la ley sometida a control, ni su incidencia en la inclusión financiera de clientes de menores ingresos, en el mercado del microcrédito, entre otros.
– Finalmente, aduce que no se habría desarrollado un análisis de la eficacia y la suficiencia de la intervención del derecho penal en las conductas que se pretende criminalizar. Por lo tanto, sostiene que se infringiría el artículo 105 de la Constitución Política y el artículo 75 del Reglamento del Congreso, y que no se habría tenido en cuenta el Acuerdo de Mesa Directiva 242-2012- 2013/MESA-CR.
– De otro lado, la parte demandante señala que una infracción constitucional por la forma también se configura cuando se alteran las funciones establecidas en las normas constitucionales y las de desarrollo constitucional. Así, enfatiza que en este caso el legislador ha alterado las competencias constitucionales atribuidas al BRCP y a la SBS, al modificar sus correspondientes leyes orgánicas.
[Continúa …] usura servicios financieros
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