Hoy compartimos con ustedes una sentencia imprescindible rescatada por el constitucionalista Omar Sar Suárez. Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente núm. 00191-2013-PA/TC, Lima (Johny Alexander Pretell Martínez), en el que desarrolla el contenido del derecho a la motivación en sede administrativa.
En palabras del profesor Jorge Alexander Portocarrero Quispe, se trata de «Una importante decisión del Tribunal Constitucional que pone nuevamente en la palestra a la motivación de las resoluciones judiciales y su conexión con el razonamiento jurídico y los principios básicos de la lógica».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Alexander Pretell Martínez contra la resolución de fojas 415, de fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro de Defensa, el comandante general de la Marina de Guerra del Perú, el procurador público del Ministerio de Defensa y el procurador público de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 960-2011-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria.
Manifiesta que la resolución cuestionada ha sido producto del acoso que sufría por parte de cadetes del tercer y cuarto año, quienes lo sancionaban arbitraria y constantemente por faltas leves, hasta tres veces por el mismo hecho, con lo que se afectaba el principio ne bis in idem. Además, refiere que el inciso f) del artículo 165 del Reglamento Interno de las Fuerzas Armadas permite al sancionado ser escuchado a efectos de que sea el sancionador quien evalúe si procede o no la justificación, lo que no se le permitía en su caso, por lo que se afectaba su derecho de defensa. Señala que dichas sanciones tenían por objeto sobrepasar el puntaje mínimo y de esta manera propiciar su baja en la Institución. Asimismo, señala que el proceso que culminó con su baja se inició sin haberse indicado cuáles habrían sido las faltas en las que habría incurrido, tampoco se le notificó de la documentación sustentatoria y no se han expuesto las razones o fundamentos que justifique tal medida. En tal sentido, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, de defensa y del principio ne bis in idem.
Contestación de la demanda
Con fecha 10 de noviembre de 2011, la Marina de Guerra del Perú se apersona a través de su procurador público, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el motivo de la baja fue porque se determinó, luego de una exhaustiva investigación, que el demandante, conforme al Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú (RIEN-13023), había incurrido en causal de baja por «medida disciplinaria», toda vez que se acreditó que obtuvo, por más de tres meses consecutivos, puntaje menor a ciento veinte (120) puntos. Asimismo, señala que las sanciones leves impuestas no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que dichos actos quedaron firmes.
Con fecha 10 de noviembre de 2011, el Ministerio de Defensa se apersona a través de su procurador público, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda bajo los mismos argumentos de la Marina de Guerra del Perú.
Sentencia de primera instancia
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 6 de diciembre de 2011, desestima las excepciones deducidas. Posteriormente, mediante Resolución 12, de fecha 23 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, pues considera que la resolución cuestionada no se encuentra motivada por cuanto no se ha realizado un análisis y evaluación de las circunstancias en las que se impusieron las sanciones al demandante durante los meses de enero a abril de 2011, ni tampoco ha advertido que las sanciones recibidas fueron impuestas por un grupo reducido de cadetes de los años superiores, quienes también se encuentran en pleno proceso de aprendizaje y formación; y, por ende, las posibilidades de error o subjetividad son latentes. Considera, además, que no se ha expuesto las razones y fundamentos por los cuales se concluye que el recurrente ha ocasionado un gasto al Estado, el cual ordena reembolsar.
Actuación de sentencia
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2012, dispone la actuación inmediata de la sentencia estimatoria y requiere a la demandada que en el plazo de dos días cumpla con reincorporar al demandante. Hecho que se produce conforme al acta de cumplimiento de reincorporación de fecha 18 de abril de 2012 (folio 384).
Sentencia de segunda instancia
La Sala revisora declaró improcedente la demanda tras considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso, por cuanto el actor fue notificado de cada una de las decisiones de la emplazada oportunamente; es más, incluso presentó sus descargos correspondientes. Asimismo, señala que las sanciones leves, que acumuladas produjeron su baja, se originaron en las infracciones cometidas en forma reiterada, en diferentes días, durante los meses de enero a abril de 2011, y que ninguna ha sido impuesta dos veces o más sobre una misma infracción y en un solo día. Respecto de que no se le permitió el uso de la palabra por cada infracción leve impuesta, el actor no ha acreditado haberlos impugnado me al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Tampoco se ha afectado la motivación de la resolución cuestionada pues esta ha indicado cada una de las razones que llevaron a la baja del recurrente. En tal sentido, se concluyó que el procedimiento disciplinario contra el demandante se ajustó a lo establecido en los artículos 157, 158 y 167 del citado reglamento.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio de la demanda
1. Mediante la demanda de amparo presentada en autos el demandante solicita la inaplicación de la Resolución Directoral 960-2011-MEGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria.
§2. El derecho a la motivación en sede administrativa
2. El derecho a la motivación de las resoluciones presupone un conjunto criterios objetivos que permitan construir el marco dentro del cual se debe desarrollar toda motivación. En ese sentido, para dar cumplimiento debido al derecho a la motivación, se deben de cumplir con los criterios de la motivación. Tales criterios se derivan, entre otros, de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Una motivación dará debido cumplimiento al derecho a la motivación, si y solo si, los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes.
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