Fundamento jurídico: 6. La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.
Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social.
De esta forma su contenido constitucionalmente protegido está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18).
Este contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del Estado social y democrático de derecho. Ello se desprende del artículo 13 de la Ley Fundamental, que declara: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”. Así, también el artículo 14 dice que “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.
Esta interpretación es conforme a lo dicho por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2537-2002-AA/TC, del 2 de diciembre de 2002,
el proceso de educación es permanente y tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad.
A esta comprensión, cabe incorporar el desarrollo en el ámbito internacional de este derecho, pues conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Es así que, en diversos tratados de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establece, en el artículo 13.1, que
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz.
En términos iguales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en su artículo 13.2., que
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
De conformidad con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978:
La educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales:
a)Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza,; algunos necesitarán, además, bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b)Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
i)No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.
ii)Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).
iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c)Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes. Este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.
d)Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.[1]
Con estos elementos, se logra esbozar una interpretación acorde con la protección debida al derecho fundamental a la educación, como una realidad no contradictoria y coherente con los otros bienes constitucionales consagrados en la Constitución, y para una plena realización de la persona humana y su dignidad.
EXP. N.° 0091-2005-PA/TC
ICA
YENY ZORAlDA HUAROTO PALOMINO y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Nazca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Yeny Zoraida Huaroto Palomino y otra contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas 203, su fecha 15 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 5 de diciembre de 2003, Yeny Zoraida Huaroto Palomino y Sandra Margarita Mesías de la Cruz interponen demanda de amparo contra el decano de la Facultad de Medicina Humana Daniel Alcides Carrión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, doctor Juan E. Ceccareli Flores; y el Director Académico de la misma, doctor Rafael Torres Godomar; alegando que los demandados han actuado de manera arbitraria, al someterlas a un examen de aplazado del curso de Anatomía Humana, correspondiente al tercer ciclo del II año académico, el 11 de setiembre de 2003, cuando en realidad, y por derecho, correspondía que se les tomara un examen sustitutorio, y no recibir un trato desigual y de marginación.
Afirman también que dicho examen contenía una serie de incongruencias, consistentes en errores y vicios en las preguntas formuladas y en las claves dadas como respuestas por los profesores encargados del curso, lo que determinó que los 20 alumnos que se presentaron a rendir el examen resultaran desaprobados.
Refieren que frente a esta situación, con fecha 16 de setiembre de 2003, solicitaron la nulidad del examen aplazado en cuestión, y que se les tomara un nuevo examen teórico. Posteriormente, solicitaron que su situación fuese sometida a la consideración del Consejo de Facultad, petición que fue reiterada mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2003.
Señalan las demandantes que, ante su petición, el demandado Decano, mediante Oficio Circular N.° 021-FMHDAC-UNICA-2003, del 6 de octubre de 2003, comunicó que en mérito de la metodología seguida en el examen de aplazados del curso de Anatomía Humana, y luego de haber evaluado las características de la prueba escrita y la situación académica de cada uno de los que rindieron dicho examen, el Consejo de Facultad, llevado a cabo el día 30 de setiembre de 2003, había acordado autorizar al Director Académico para dar pronta solución a su situación, la misma que consistió en convocar a los aplazados a rendir una evaluación práctica el día jueves 9 de octubre, cuya nota se promediaría con la nota desaprobatoria de la evaluación teórica; lo que supone el reconocimiento por la universidad y sus autoridades de la nulidad del examen de aplazado que es cuestionado mediante la presente acción de garantía. Agrega que mediante Oficio Circular N.° 002-DFMHDAC-UNICA, de fecha 30 de octubre de 2003, el Decano respondió sobre la imposibilidad fáctica de atender a lo solicitado, por no ser de su competencia.
b. Contestación de la demanda
Con fecha 19 de diciembre de 2003, los emplazados se apersonan en el proceso y contestan la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa (artículo 446, inciso 5, del Código Procesal Civil), y solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado.
Señalan que las actoras no han cumplido lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 218° de la Ley N.° 27444, que establecen que solo procede la acción de amparo cuando se ha agotado la vía administrativa. Manifiestan también que el Consejo Académico se ha pronunciado al respecto en sesión de fecha 30 de setiembre de 2003, comunicado mediante Oficios N.os 21 y 23, su fecha 6 y 10 de diciembre, respectivamente; después del análisis en base a criterios académicos, en concordancia con las disposiciones vigentes y a la metodología seguida en la elaboración del examen cuestionado, y de conformidad con la Resolución Decanal N.° 022-DFMH-95, del 15 de febrero de 1995, Reglamento General de Evaluación.
Aducen que en el escrito de demanda no consta que en su oportunidad no solicitaron que este pedido de nulidad pase al Consejo Universitario, o que apelarían a la Asamblea Nacional de Rectores, en caso de que el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad estuviera equivocado.
Alegan que no se encuentra entre sus competencias ordenar que se tomen nuevos exámenes, máxime porque supondría actuar en sentido contrario a lo resuelto por el Consejo de Facultad. Finalmente, manifiestan que, por las razones antes expuestas, las alumnas no pueden matricularse en el curso de Fisiología, en atención a la propia naturaleza de los contenidos de ambos cursos, y en la medida en que el curso de Anatomía es requisito absoluto, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución N.° 2149-PCR-UNICA-ICA-2000, del 2 de setiembre de 2002, mediante la cual se aprueban los lincamientos generales para la elaboración, reajustes e implementación de las currículas de la universidad.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 26 de enero de 2004, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de lca, emite la resolución N.° 06 (f. 160), que declara infundadas la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda por los siguientes fundamentos:
– El derecho invocado por las accionantes no se encuentra comprendido en los presupuestos establecidos por el artículo 24 de la Ley N.° 23506, como derecho en defensa de los cuales procede esta acción de garantía.
– Conforme al artículo 18 de la Constitución Política, las universidades son autónomas en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, rigiéndose por sus propios estatutos, de lo que se colige que las actoras se encuentran obligadas a cumplir las normas que en ella se establecen para efectos de la evaluación.
– De lo contrario se sentaría un mal precedente, pues en adelante todos los alumnos desaprobados podrían pretender, mediante una acción de garantía, que se conmine a la universidad a la cual pertenecen a que se les vuelva a evaluar cuando obtengan nota desaprobatoria.
– En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por los demandados, esta debe declararse infundada por cuanto, aun cuando las demandantes hubiesen podido recurrir a esta vía, puesto que consideraban que recurrir a ella hubiera convertido en irreparable la agresión, la presente acción de garantía, como se tiene manifestado, no es la vía idónea para ello.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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