Fundamentos destacados. 10. Empero, al resolver la solicitud de nulidad, la instancia judicial ordinaria precisó que conforme al artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, una vez sentenciado el proceso, la nulidad solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En otras palabras, que el juez de primer grado no podía declarar la nulidad de su propia sentencia, sino que ésta solamente podía ser declarada nula por el juez de segunda instancia durante el trámite del recurso de apelación.
13. Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa que los jueces emplazados han aplicado una interpretación literal de la norma, sin tener en consideración que, incluso la sentencia emitida en el proceso recaído en el Expediente 3167-2012, estaba viciada de nulidad, al haber sido dictada en un proceso irregular, en el cual se afectó el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa de la recurrente.
14. En efecto, el error del órgano judicial en la notificación de los actos procesales dirigidos a la recurrente originó en los hechos que ésta no tomara conocimiento de los actos procesales emitidos e impidió injustificadamente su impugnación o cuestionamiento al interior del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda ha de ser estimada, debiendo retrotraerse el proceso judicial de alimentos al momento en que se cometió el vicio de notificar a la recurrente con la demanda; ello importa que el resto de las notificaciones posteriores emitidas en el proceso de alimentos, hasta antes del apersonamiento de doña Susan Anyela Colonio Dávila, también se encuentran viciadas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 424/2021
Expediente N° 00475-2020-PA/TC, Junín
SUSAN ANYELA COLONIO DÁVILA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00475-2020-PA/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez emitieron votos singulares.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini entregará su voto en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susan Anyela Colonio Dávila contra la resolución de fojas 331, de fecha 5 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de abril de 2015 (folio 1), doña Susan Anyela Colonio Dávila interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo – Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, y contra el Segundo Juzgado de Familia de Huancayo de la misma corte, con citación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 16, del 3 de noviembre de 2014 (folio 23), que declaró nulo todo lo actuado hasta el estado de la notificación con la sentencia del 15 de octubre de 2014, y ordenó la notificación a la actora en su domicilio procesal ubicado en jirón Ancash 540, Tercer Piso, Oficina 302- Huancayo; y, su confirmatoria, la Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2015 (folio 40), dictada en el proceso de alimentos seguido en su contra por don Iván Castro Matamoros. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa en el Expediente 3167-2012 (proceso de alimentos).
Sostiene que, en el proceso subyacente de alimentos a favor de su menor hija, las notificaciones le han sido dirigidas al jirón Parra del Riego 776, El Tambo, de la ciudad de Huancayo, que es la dirección que consignó el demandante. Sin embargo, este no es su domicilio real, por lo que solicitó la nulidad de todos los actos procesales hasta el emplazamiento de la demanda porque, a su juicio, al no haber sido notificada de estos actos, se ha afectado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Indica que pese haber resuelto su pedido de nulidad al demostrarse el vicio en la diligencia de notificación de los actos procesales, con la Resolución 16, el a quo incurre en un error, pues solo declaró la nulidad de actuados parcialmente hasta la notificación de la sentencia, y ordenó que se le notifique debidamente con la sentencia de autos, mas no lo hace desde el auto admisorio de la demanda como lo solicitó, lo que considera una arbitrariedad.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (folio 278) y solicita que se declare infundada. Alega lo que pretende la actora es que se plantee una controversia que ya fue dilucidada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Con resolución del 10 de enero de 2019 (folio 159), el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la Resolución de Vista, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo, y nula la Resolución de fecha 15 de mayo de 2015, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, y dispuso admitir a trámite la demanda de amparo de autos, tras considerar que se encuentra comprometido el derecho a la defensa de la recurrente. Aduce que corresponde evaluar si resulta acorde con el derecho a la defensa la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas que declaran la nulidad únicamente hasta la notificación de la sentencia, y no hasta el auto de admisión a trámite del proceso
subyacente.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Resolución 13, de fecha 10 de setiembre de 2019 (folio 287), declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada que contiene el pedido de nulidad procesal solicitada es conforme a derecho, toda vez que emitido el fallo en el proceso subyacente, no era posible que declare el mismo juez la nulidad de su propia sentencia a través de una articulación procesal.
A su turno, la Sala Superior confirma la apelada por los mismos argumentos, y agrega que habiéndose ordenado la notificación de la sentencia en el proceso subyacente, ello posibilitaba que la actora pueda interponer apelación contra ella, y que la instancia superior, de ser el caso, anulara la sentencia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad Resolución 16, del 3 de noviembre de 2014, que declaró nulo todo lo actuado hasta el estado de la notificación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, y su confirmatoria, la Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2015; ambas resoluciones emitidas en el proceso de alimentos a favor de la menor hija de la demandante, de iniciales G.P.C.C., seguido en su contra por don Iván Castro Matamoros (Expediente 03167-2012). Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa.
2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en autos, si existe una afectación al derecho de defensa de la actora en el proceso subyacente al declararse la nulidad de los actos procesales en hasta el estado de la notificación de la sentencia emitida, y no hasta la notificación de la demanda y auto admisorio, y si se habrían vulnerado los derechos constitucionales invocados.
Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa por deficiente notificación
3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
4. Al respecto, en la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”.
5. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).
6. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
7. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
Análisis de la controversia
8. En el presente caso, los jueces emplazados de la Corte Superior de Justicia de Junín constataron que el derecho a la defensa de doña Susan Anyela Colonio Dávila fue vulnerado, en tanto que esta no tuvo conocimiento del proceso de alimentos incoado en su contra (Expediente 3167-2012), sino hasta que este se encontraba en fase de ejecución.
9. Al respecto, se observa que, tras haber solicitado la nulidad de actuados mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014 (folio 210), el Primer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo – Huancayo emitió la Resolución 16, de fecha 3 de noviembre de ese mismo año (folio 23), al verificar que efectivamente se había incurrido en un vicio procesal por una notificación defectuosa de los actuados en perjuicio de doña Susan Anyela Colonio Dávila:
Cuarto: En el presente caso, el demandante al momento de interponer su demanda de alimentos ha señalado como domicilio real de la demandada el ubicado en el Jr. Parra del Riego N.° 776- El Tambo, por ello con fecha 12 de diciembre de 2012 (…) el personal de la Central de Notificaciones ha notificado bajo puerta la resolución uno, demanda y anexos; asimismo, fue notificado (bajo puerta) en dicho domicilio la resolución número cuatro, que declara rebelde y se señala fecha de audiencia, conforme es de verse de la constancia de notificación de fojas dieciocho vuelta, diligencia a la cual no asistió la demandada y se procedió a dictar sentencia.
(…)
Sexto: En autos, no se ha logrado acreditar que la demandada haya tenido como domicilio real el señalado por la parte accionante, sito Jr. Parra del Riego N.° 776- El Tambo, por el contrario, se ha logrado demostrar con la razón adjuntada por la notificadora judicial Carol Ipagarraguirre Najera y recaudos, que efectivamente la demandada nunca vivió en el domicilio señalado en autos, siendo así se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 139, inciso 3 y 14 de la Constitución Política del Estado.
10. Empero, al resolver la solicitud de nulidad, la instancia judicial ordinaria precisó que conforme al artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, una vez sentenciado el proceso, la nulidad solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En otras palabras, que el juez de primer grado no podía declarar la nulidad de su propia sentencia, sino que ésta solamente podía ser declarada nula por el juez de segunda instancia durante el trámite del recurso de apelación.
11. En ese orden, el juez a quo dispuso la notificación de la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 24 de abril de 2013 (folio 28), a efectos de que doña Susan Anyela Colonio Dávila pueda impugnarla mediante un recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2015 (folio 210), expedida por el Segundo Juzgado de Familia de Huancayo de la corte citada, también invocando el artículo 176 del TUO del Código Procesal Civil.
[Continúa…]