TC: Capacidad de influir sobre testigos no se presume por la mera existencia de una relación laboral [Exp. 03798-2018-PHC/TC]

Jurisprudencia compartida por el estudio Pariona Abogados.

Fundamento destacado.- Además, si bien es cierto que en el fundamento 110 la resolución cuestionada se argumenta que los presuntos miembros de la organización criminal “Los Mineros” (entre ellos el favorecido) y los testigos con código de reserva laboran en la misma empresa agraviada, por lo que existiría el peligro latente de que los imputados en situación de libertad puedan averiguar la identidad de tales testigos e influir en los mismos, también lo es que dicha argumentación se expuso de manera genérica y sin que sustente argumento de supuesto alguno respecto de la capacidad de averiguar la identidad de los testigos y menos aún de la supuesta influencia del imputado sobre aquellos, por lo que la sustentación brindada por la Sala demandada no resulta suficiente a efectos de validar la concurrencia del peligro procesal de la medida de prisión preventiva que se impuso al beneficiario.


EXP. N.° 03798-2018-PHC/TC
CAJAMARCA

EDWIN JOSÉ CHÁVEZ CASTAÑEDA,
representado por JUSTAN JANET
BERMÚDEZ SÁNCHEZ (esposa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justan Janet Bermúdez Sánchez, esposa de don Edwin José Chávez Castañeda, contra la resolución de fojas 1231, de 20 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 2018, doña Justan Janet Bermúdez Sánchez, interpone demanda de habeas corpus solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), que, revocando la apelada de 1 de octubre de 2017, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el término de doce meses contra don Edwin José Chávez Castañeda, en el proceso que le sigue al favorecido por la comisión del delito de organización criminal, hurto y receptación (Expediente 1833-2017-1-0601-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

Refiere que en el caso del recurrente se ha dispuesto su prisión preventiva argumentándose en el extremo referido al peligro procesal su supuesta pertenencia a una organización criminal, lo que no está probado; agrega que considerar dicha pertenencia es un claro elemento punitivo.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, el 16 de mayo de 2018, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme. Al ser apelada esta resolución, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la declaró nula, el 1 de junio de 2018 (f. 153).

El 13 de junio de 2018, la demanda fue admitida a trámite (f. 199).

Mediante escrito fechado el 21 de junio de 2018 (f. 270), el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, aduciendo que la debe ser declarada improcedente, toda vez que no corresponde a la justicia constitucional realizar valoraciones sobre una medida limitativa de derechos. Agrega que existen suficientes elementos de convicción para determinar la prisión preventiva del beneficiario.

Con fecha 25 de julio de 2018, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca (f. 1001), declaró improcedente la demanda, porque consideró que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, de modo que no vulnera de manera manifiesta el derecho a la libertad personal.

Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, desestimó el recurso de apelación y confirmó la declaración de improcedencia; y, corrigiéndola, la declaró infundada. En ese sentido, desestimó los alegatos referidos a las declaraciones de testigos de referencia o a la declaración de un colaborador eficaz y si aquella constituye prueba prohibida; igualmente, rechazó los argumentos que cuestionan la tipificación del delito.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), en el extremo en el que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca -en grado de apelación- revocó la resolución recurrida y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del favorecido, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, hurto y receptación (Expediente 01833-2017-1-0601-JR-PE-04).

Determinación de la competencia del Tribunal Constitucional

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

4. En cuanto al extremo de la demanda referido a las declaraciones del colaborador eficaz y su corroboración; las declaraciones de los testigos o que el favorecido integre una organización criminal, se trata de controversias que son de competencia del juez penal, en tanto dicho proceso se encuentra en trámite.

5. Por consiguiente, en cuanto al extremo del habeas corpus sustanciado en el fundamento precedente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

6. Sí corresponde, por el contrario, analizar si la resolución que dispone la prisión preventiva del favorecido se encuentra debidamente justificada.

La prisión preventiva

7. La demanda refiere que el extremo del peligro procesal invocado en la medida de prisión preventiva se sustentó en la probable pertenencia del favorecido a una organización delictiva, así como en la gravedad de la pena. Este Tribunal advierte que este alegato se encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

9. Al respecto, este Tribunal ha dejado sentado en constante jurisprudencia que:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Sentencia 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11).

10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

[Continúa…]

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