Fundamento destacado: 12. Al respecto, la cuestión que se impone determinar es si se pueden limitar derechos fundamentales a través de un sorteo. La respuesta es negativa. En un Estado constitucional de derecho, las limitaciones a los derechos fundamentales son excepcionales, deben estar previamente contempladas en el ordenamiento jurídico y su aplicación se sujeta a un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, por imperio del artículo 1 de la Constitución, «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado»; razón por la cual este Tribunal ha resaltado que el principio-derecho de dignidad prohíbe «que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental…» siendo un «parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales»11.
13. Así pues, la formalización del comercio ambulatorio en el caso de autos, por más deseable que sea, tiene que llevarse a cabo utilizando procedimientos que determinen de manera razonable y objetiva qué personas tienen derecho de acceder al padrón. Desde luego, eso excluye la posibilidad de incorporar el azar en cualquier instancia del proceso, puesto que toda persona humana tiene dignidad y los derechos fundamentales que de ella se desprenden, por el mero hecho de existir; mas no por el resultado de una rifa. En tal sentido, corresponde rechazar el argumento de la municipalidad emplazada y, en consecuencia, debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
EXP. N.º 01992-2021-PA/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich, el voto singular conjunto de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña XXX contra la Resolución 191 , de fecha 11 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2017, doña XXX interpone demanda de amparo2 contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación por su condición económica, a la libertad de trabajo y a la protección de la familia. Pretende que se declaren inaplicables la Ordenanza Municipal 434-MSI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de julio de 2016,–que regula el ejercicio del comercio en la vía pública en el distrito de San Isidro– y el Decreto de Alcaldía 006-2017-ALC/MSI, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de abril de 2017 –que dispone la publicación del padrón municipal en el portal institucional y otorga el plazo de 30 días a los comerciantes registrados para presentar la solicitud de autorización temporal para el ejercicio del comercio en la vía pública–.
Inscríbete aquí Más información
Solicita, además, que la municipalidad emplazada cese cualquier actuación administrativa de sus funcionarios, como la Carta 2331-2017-12.1.0-SLA-GACU/MSI, del 27 de abril de 2017, que vulnera su derecho para ejercer el comercio ambulatorio en la vía pública en su actual ubicación —calle Chinchón Cdra. 8/9, lado par—, en el rubro de venta de golosinas y bebidas con módulo fijo. En consecuencia, solicita su incorporación al padrón municipal en el orden de prelación “A”, y se incorpore como ubicación conforme de su módulo fijo en la calle Chinchón Cdra. 8/9, lado par, altura 890, San Isidro, en el plano 10 del subsector 4-2, que forma parte del anexo II de la cuestionada ordenanza, con el Código 4.2-57.
Sostiene que desde hace 20 años se dedica a la venta de golosinas en el distrito de San Isidro, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Municipal 434-MSI, el 9 de agosto de 2016 inició el trámite para su incorporación al padrón municipal. Refiere que, en dicho escenario, mediante Carta 6017-2016-12.1.0-SLA-GACU/MSI, del 5 de diciembre de 2016, la emplazada le informó que se encontraba dentro del orden de prelación “D” y que el sorteo público se realizaría el 16 de diciembre de 2016. Afirma que, luego de producido el mencionado sorteo, se le informó que no había logrado acceder a ninguno de los cupos, lo que, a su criterio resulta arbitrario, pues la emplazada ha dejado al azar el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 20173 , el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.
Con fecha 23 de agosto de 20174 , la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de San Isidro deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la disposición municipal cuestionada únicamente establece requisitos para la obtención de una autorización para la actividad comercial ambulatoria de naturaleza temporal, en el marco de la función municipal de regular el comercio ambulatorio de bebidas y golosinas, lo cual no representa ningún riesgo para los derechos de los ciudadanos; de la misma forma, refiere que las ordenanzas que cuestiona la recurrente no han sido impugnadas ni administrativa ni judicialmente por ninguno de los usuarios autorizados a realizar el comercio ambulatorio en el distrito de San Isidro.
[Continúa…]
![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)

![URGENTE: Suprema anula sentencia que absolvió a los Sánchez Paredes por lavado de activos y ordena nuevo juicio oral [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)

![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
![En los delitos dolosos, tanto la autoría como la participación son formas de intervención delictiva, en el sentido de escalones o estadios legales de atribución de responsabilidad delictiva, por lo que su cambio, durante la investigación, no constituye una variación cualitativa de la ejecución de los hechos imputados, menos una modificación del tipo penal atribuido [Apelación 51-2025, Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que el derecho a la constitución en parte civil caduque a partir de la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, lejos de constituir un premio a la falta de diligencia de una de las partes, es resultado del cumplimiento a la garantía del debido proceso [Apelación 18-2025, Corte Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)


![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)





![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-324x160.jpg)

![URGENTE: Suprema anula sentencia que absolvió a los Sánchez Paredes por lavado de activos y ordena nuevo juicio oral [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)



![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-100x70.jpg)
![La piedad, como causal de atenuación punitiva, consiste en poner fin a intensos sufrimientos con un sentido altruista, imponiéndose una pena considerablemente menor a la del homicidio sin desconocer el derecho fundamental a la vida (Colombia) [Sentencia C-239/97, f. j. B.1.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)