Fundamento destacado: 12. Al respecto, la cuestión que se impone determinar es si se pueden limitar derechos fundamentales a través de un sorteo. La respuesta es negativa. En un Estado constitucional de derecho, las limitaciones a los derechos fundamentales son excepcionales, deben estar previamente contempladas en el ordenamiento jurídico y su aplicación se sujeta a un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, por imperio del artículo 1 de la Constitución, «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado»; razón por la cual este Tribunal ha resaltado que el principio-derecho de dignidad prohíbe «que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental…» siendo un «parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales»11.
13. Así pues, la formalización del comercio ambulatorio en el caso de autos, por más deseable que sea, tiene que llevarse a cabo utilizando procedimientos que determinen de manera razonable y objetiva qué personas tienen derecho de acceder al padrón. Desde luego, eso excluye la posibilidad de incorporar el azar en cualquier instancia del proceso, puesto que toda persona humana tiene dignidad y los derechos fundamentales que de ella se desprenden, por el mero hecho de existir; mas no por el resultado de una rifa. En tal sentido, corresponde rechazar el argumento de la municipalidad emplazada y, en consecuencia, debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
EXP. N.º 01992-2021-PA/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich, el voto singular conjunto de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña XXX contra la Resolución 191 , de fecha 11 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2017, doña XXX interpone demanda de amparo2 contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación por su condición económica, a la libertad de trabajo y a la protección de la familia. Pretende que se declaren inaplicables la Ordenanza Municipal 434-MSI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de julio de 2016,–que regula el ejercicio del comercio en la vía pública en el distrito de San Isidro– y el Decreto de Alcaldía 006-2017-ALC/MSI, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de abril de 2017 –que dispone la publicación del padrón municipal en el portal institucional y otorga el plazo de 30 días a los comerciantes registrados para presentar la solicitud de autorización temporal para el ejercicio del comercio en la vía pública–.
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Solicita, además, que la municipalidad emplazada cese cualquier actuación administrativa de sus funcionarios, como la Carta 2331-2017-12.1.0-SLA-GACU/MSI, del 27 de abril de 2017, que vulnera su derecho para ejercer el comercio ambulatorio en la vía pública en su actual ubicación —calle Chinchón Cdra. 8/9, lado par—, en el rubro de venta de golosinas y bebidas con módulo fijo. En consecuencia, solicita su incorporación al padrón municipal en el orden de prelación “A”, y se incorpore como ubicación conforme de su módulo fijo en la calle Chinchón Cdra. 8/9, lado par, altura 890, San Isidro, en el plano 10 del subsector 4-2, que forma parte del anexo II de la cuestionada ordenanza, con el Código 4.2-57.
Sostiene que desde hace 20 años se dedica a la venta de golosinas en el distrito de San Isidro, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Municipal 434-MSI, el 9 de agosto de 2016 inició el trámite para su incorporación al padrón municipal. Refiere que, en dicho escenario, mediante Carta 6017-2016-12.1.0-SLA-GACU/MSI, del 5 de diciembre de 2016, la emplazada le informó que se encontraba dentro del orden de prelación “D” y que el sorteo público se realizaría el 16 de diciembre de 2016. Afirma que, luego de producido el mencionado sorteo, se le informó que no había logrado acceder a ninguno de los cupos, lo que, a su criterio resulta arbitrario, pues la emplazada ha dejado al azar el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 20173 , el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.
Con fecha 23 de agosto de 20174 , la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de San Isidro deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la disposición municipal cuestionada únicamente establece requisitos para la obtención de una autorización para la actividad comercial ambulatoria de naturaleza temporal, en el marco de la función municipal de regular el comercio ambulatorio de bebidas y golosinas, lo cual no representa ningún riesgo para los derechos de los ciudadanos; de la misma forma, refiere que las ordenanzas que cuestiona la recurrente no han sido impugnadas ni administrativa ni judicialmente por ninguno de los usuarios autorizados a realizar el comercio ambulatorio en el distrito de San Isidro.
[Continúa…]



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