TC anuló auto que declaró inadmisible recurso de casación [STC 04221-2016-PHC]

Fundamentos destacados: 8. De esta manera, examinado el pronunciamiento judicial cuestionado, de acuerdo con la referencia expuesta precedentemente, este Colegiado advierte que el órgano judicial emplazado no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que en sus fundamentos se advierte insuficiente motivación para sustentar la decisión adoptada en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

9. En efecto, se verifica que, para sustentar la decisión emitida en el auto de calificación de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 91), se expone una motivación insuficiente, pues, de modo manifiesto, se aprecia que no existe el menor análisis y desarrollo de por qué los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación no resultan atendibles de acuerdo con lo que dispone nuestra legislación en la materia para tal efecto; es decir, no se explica conveniente y satisfactoriamente por qué dicho recurso no tiene contenido casacional.

10. En esa dirección, se tiene que la Sala suprema emplazada no analizó los fundamentos expuestos por el demandante para sustentar su recurso de casación, ni desarrolló las razones por las cuales los desestimó, siendo que simplemente se limitó a declarar inadmisible dicho recurso porque el recurrente formuló como alegatos de admisibilidad la concurrencia de vulneración de garantías procesales como la presunción de inocencia, debido proceso y falta de motivación en la decisión del tribunal de apelación; lo cual no hace más que poner de manifiesto el carácter arbitrario de la decisión adoptada, al carecer de una debida motivación resolutoria.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 04221-2016-PHC/TC, LIMA

RICHARD ROJAS LOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, que se agregan, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Rommel Valera Martínez, abogado de don Richard Rojas Loza, contra la resolución de fojas 184, de fecha 2 de junio de 2016, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Impar de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2015, don Richard Rojas Loza interpone demanda de habeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Morales Parraguez y Loli Bonilla. Solicita que se declare nulo el auto de calificación de recurso de casación, de fecha 18 de febrero de 2015 (Casación 445- 2014/ICA). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente manifiesta que, mediante la resolución en cuestión, se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia superior de vista, Resolución 19, de fecha 18 de julio de 2014, que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2014, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (Expediente 00546-2011-0-1408-JR-PE-01). A su entender, con dicho pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues la resolución suprema mediante la cual se declara inadmisible su recurso de casación en los términos antes expuestos carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en esta solo se expresan las conclusiones a las que arribó la sala suprema demandada para resolver en el sentido antes indicado, pero no se expresan ni desarrollan cuáles son los fundamentos en los que se sustentan dichas conclusiones. Por ello, solicita la nulidad de la resolución judicial en cuestión.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que esta se desestime, por cuanto se pretende la nulidad de una resolución judicial con alegatos de mera legalidad, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual le compete analizar a la judicatura ordinaria (folio 113 a 122).

Don Richard Rojas Loza, conforme a su declaración indagatoria obrante a fojas 131 de autos, ratificó los términos de su demanda. En ese sentido, manifestó que, mediante la resolución en cuestión, se vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 15 de marzo de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la judicatura ordinaria, como sucede en el caso de autos en el que se pretende que se realice una nueva valoración de los medios de prueba que se consideraron para condenar a don Richard Rojas Loza y porque no se acreditó la vulneración de los derechos invocados.

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Impar de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1897, de fecha 2 de junio de 2016, revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que la demanda sí guarda relación con el derecho protegido mediante el proceso de habeas corpus; no obstante, el derecho alegado no se llegó a vulnerar toda vez que no se advierten deficiencias en la motivación de la resolución cuestionada.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de calificación de recurso de casación, de fecha 18 de febrero de 2015 (Casación 445-2014/ICA).

2. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones judiciales.

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Análisis del caso

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 1480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que

[…J el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada , de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

5. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Expediente 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la resolución judicial cuestionada

6. En el caso de autos, se tiene que se interpuso recurso de casación contra la sentencia superior de vista, Resolución 19, mediante la cual se confirmó la condena de treinta años de pena privativa de la libertad impuesta a don Richard Rojas Loza, por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. En esa dirección, corno fundamento del referido recurso, se expuso, centralmente, que la aludida sentencia emitida en segunda instancia vulneró la garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado, pues se condenó al favorecido sin que se haya demostrado objetivamente su culpabilidad; asimismo, se alegó la vulneración de la garantía constitucional del in dubio pro reo, pues, a pesar de existir insuficiencia probatoria, se condenó a don Richard Rojas Loza en los términos antes expuestos; y que la citada sentencia confirmatoria presenta una manifiesta ilogicidad en su motivación para sustentar su decisión, conforme se puede apreciar de su propio tenor (folio 57).

7. De acuerdo con lo que aparece textualmente en el considerando cuarto de la resolución suprema de fecha 18 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de La República (folio 91), se tiene:

Cuarto. Que, efectuada la revisión que corresponde a los autos sub materia, se advierte que los argumentos expuestos por el encausado Richard Rojas Loza como sustentación del recurso de casación, materia de calificación, carecen de sustento y no resultan atendibles, por cuanto con el propósito de forzar la admisión del recurso, alega la concurrencia de vulneración de garantías procesales y materiales vinculadas con el in dubio pro reo, presunción de inocencia, debido proceso y falta de motivación en la decisión del Tribunal de Apelación. Respecto a consolidar, ratificar o modificar la doctrina jurisprudencial existente, no reviste de interés para que este Supremo Tribunal emita pronunciamiento; siendo ello así, el recurso de casación interpuesto en el presente caso resulta inadmisible.

8. De esta manera, examinado el pronunciamiento judicial cuestionado, de acuerdo con la referencia expuesta precedentemente, este Colegiado advierte que el órgano judicial emplazado no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que en sus fundamentos se advierte insuficiente motivación para sustentar la decisión adoptada en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

9. En efecto, se verifica que, para sustentar la decisión emitida en el auto de calificación de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 91), se expone una motivación insuficiente, pues, de modo manifiesto, se aprecia que no existe el menor análisis y desarrollo de por qué los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación no resultan atendibles de acuerdo con lo que dispone nuestra legislación en la materia para tal efecto; es decir, no se explica conveniente y satisfactoriamente por qué dicho recurso no tiene contenido casacional.

10. En esa dirección, se tiene que la Sala suprema emplazada no analizó los fundamentos expuestos por el demandante para sustentar su recurso de casación, ni desarrollo las razones por las cuales los desestimó, siendo que simplemente se limitó a declarar inadmisible dicho recurso porque el recurrente formuló como alegatos de admisibilidad la concurrencia de vulneración de garantías procesales como la presunción de inocencia, debido proceso y falta de motivación en la decisión del tribunal de apelación; lo cual no hace más que poner de manifiesto el carácter arbitrario de la decisión adoptada, al carecer de una debida motivación resolutoria.

11. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por tanto, deberá declararse la nulidad del pronunciamiento en cuestión. Efectos de la sentencia

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad del auto de calificación de recurso de casación, de fecha 18 de febrero de 2015. A partir de ello, dispone que la Sala suprema penal competente emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda al caso penal sub materia, y dicho pronunciamiento debe ser respetuoso del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO el auto de calificación de recurso de casación de fecha 18 de febrero de 2015 (Casación 445- 2014/1CA).

2. Disponer que la Sala suprema penal competente, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución que corresponda al caso, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los considerandos 6 a 10 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

[Continúan los votos singulares de Ledesma Narváez y Miranda Canales]

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