Fundamentos destacados.- 4. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03386-2012-HC/TC, ha precisado que: «(…) el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador a quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos (…)»
5. El demandante alegó en su recurso que aunque en el proceso penal existía duda razonable sobre la participación del favorecido en la comisión del delito y que la condena impuesta no se justificaba en la fundamentación fáctica; también señala
que no se consideraron las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales debieron ser analizadas y valoradas en forma conjunta con las pruebas de cargo.
6. En ese sentido, el escrito señala que con las pruebas no se ha acreditado la responsabilidad del recurrente; que la fiscalía no ha desvirtuado la presunción de inocencia; que la defensa alegó que el favorecido estuvo realizando servicio de moto-taxi desde tempranas horas el día de los hechos, conforme se acreditó con la referida transacción extrajudicial, por lo que es imposible que haya estado en el lugar de los hechos y, por tanto, no habría cometido el delito; que no se acreditado que el favorecido tenga las características físicas de un agresor sexual; que la menor habría sido ultrajada por persona distinta del favorecido; entre otras alegaciones (fojas 134).
8. En consecuencia, queda evidenciado que en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00120-2017-PHC/TC, LA LIBERTAD
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez
ASUNTO.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antoni Hernández Padilla contra la resolución de fojas 278, de 10 de octubre de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
El 23 de junio de 2016, don Edwin Joel Bustamante Montalvo interpone demanda de habeas corpus a favor de Antoni Hernández Padilla y la dirige contra los señores Sara
Angélica Pajares Bazán, Carlos Eduardo Merino Salazar e Hilda Isabel Cevallos Bonilla, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 23 de 7 de abril de 2016 y por conexión lógica, la nulidad de la resolución 24 de 23 de abril del mismo año, emitidas ambas, por la parte demandada, en el Expediente Nº 02235-2013-45-1601-JR-PE-01. En dicho proceso, el favorecido fue condenado por la comisión del delito de violación sexual, a 12 año de pena privativa de la libertad, y al interponerse el recurso de apelación, es durante su trámite que se expiden las resoluciones cuestionadas: la resolución 23 declaró inadminisible el recurso de apelación presentando por el demandante 23 precitada. El demandadante alegato vulneración de los derechos del favorecido a la pluralidad de instancias y al debido proceso, así como al os principios pro actione legalida penal
La demanda sostiene que el favorecido no es responsable del delito imputado; que las relaciones sexuales sostenidas por aquel con la agraviada fueron consentidas pero que
Sala demandada no valoró esta última prueba y también desestimó el informe realizado por Milagros Palacios porque consideró que no tiene la calidad de pericia. Alega
también que se ofreció corno prueba la transacción judicial celebrada ante el Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Pueblo Nuevo, Chepén, que acredita que el día de los
hechos estuvo trabajando en una moto taxi y que tuvo un accidente ese día así como la declaración de una testigo, pero estas pruebas no fueron valoradas.
Finalmente, refiere que el favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y que inicialmente le fue concedido el mismo. Sin embargo, mediante las
resoluciones cuestionadas se rechazó el mismo, porque el favorecido no habría precisado los errores cometidos en la primera instancia, alegando cuestiones genéricas. En relación a ello, el demandante expresa que en el recurso de apelación presentado se cuestionaba el razonamiento probatorio del colegiado en relación a la atribución de responsabilidad penal en la comisión del delito así como la desestimación arbitrariamente de sus argumentos de defensa.
[Continúa…]
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