TC anula prisión preventiva por no valorar el comportamiento procesal del imputado (peligro de fuga) [Exp. 02926-2019-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados. 17. Al respecto, se aprecia que, en concreto, únicamente se consideró como elemento objetivo para fundar la resolución en cuestión en este extremo, la gravedad de la pena, pues los argumentos adicionales que se exponen constituyen criterios abstractos que no determinan un real peligro de que el favorecido se sustraiga de la acción de la justicia y que, por ende, no se puedan cumplir los fines del proceso.

18. La gravedad de la pena y de la conducta imputada son insuficientes por sí solas para establecer la existencia del peligro de fuga. En esa línea, este Tribunal advierte que no se realizó una valoración conjunta de aquel elemento con otros, como es el caso del comportamiento procesal del procesado, el cual, siendo uno de los más importantes, permite hacer una efectiva prognosis de la probabilidad de fuga del imputado sobre la base de la real conducta que ha manifestado a lo largo de la investigación.

19. En conclusión, no se aprecia una motivación suficiente respecto a la concurrencia del peligro procesal, en el caso de autos del peligro de fuga, a efectos de validar la imposición de la medida de prisión preventiva en contra del beneficiario, lo cual resulta violatorio de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 784/2021
Expediente N° 02926-2019-PHC/TC, Piura

OTASIK DAVID MOSCOL ROMERO, en representación de RITTER ADOLFO MOSCOL ZAPATA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 17, de fecha 16 enero de 2019, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Ritter Adolfo Moscol Zapata por el plazo de diez meses; y NULA la Resolución 23, de fecha 28 de febrero de 2019, que confirmó la medida de coerción impuesta (Expediente 01077-2017-24-2601-JRPE-02/ 01571-2018-15-2601-JR-PE-01).

2. Disponer que el juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución sobre la medida que corresponda al caso respecto de don Ritter Adolfo Moscol Zapata, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal respectiva.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02926-2019-PHC/TC

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Reyes More, abogado de don Otasik David Moscol Romero, a favor de don Ritter Adolfo Moscol Zapata, contra la resolución de fojas 1528, de fecha 5 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2019, don Otasik David Moscol Romero interpone demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de don Ritter Adolfo Moscol Zapata, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, señor Jaime Igor Elías Lequernaque; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Jiménez La Rosa, Velarde Abanto y Mejía Novoa. Solicita que se declare nula la Resolución 17, de fecha 16 enero de 2019 (f. 37), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y la nulidad de la Resolución 23, de fecha 28 de febrero de 2019 (f. 11), que confirmó la medida de coerción impuesta al favorecido (Expediente 01077-2017-24-2601-JR-PE-02/01571-2018-15-2601-JR-PE-01).

En consecuencia, pide que se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la de debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente manifiesta que mediante la primera de las resoluciones se dictó prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de diez meses y se ordenó su ubicación y captura a fin de hacer efectivo dicho mandato, en el proceso que se le sigue por el delito de peculado agravado; y que, recurrida esta, la sala superior demandada confirmó la medida impuesta. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues las resoluciones en cuestión resultan arbitrarias, ya que carecen de una adecuada y suficiente motivación resolutoria.

En ese sentido, asevera que en estas no se han expresado razones objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado; por tal razón, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda carecen de sustento, ya que las resoluciones judiciales en cuestión sí se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que justifican la decisión que contienen (f. 91).

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 23 de mayo de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos que alega el demandante en agravio de don Ritter Adolfo Moscol Zapata, pues en las resoluciones judiciales en cuestión se expresan las justificaciones que llevaron a emitir el mandato de prisión preventiva contra el favorecido (f. 1482).

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por similares fundamentos (f. 1528).

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda (f. 1548).

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 17, de fecha 16 enero de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Ritter Adolfo Moscol Zapata por el plazo de diez meses; y la nulidad de la Resolución 23, de fecha 28 de febrero de 2019, que confirmó la medida de coerción impuesta (Expediente 01077-2017-24-2601-JR-PE-02/ 01571-2018-15-2601-JR-PE-01). En consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido.

2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

3. El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú prevé que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado en la Sentencia 01091- 2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

7. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

8. Este Tribunal aprecia de los términos de las resoluciones judiciales en cuestión, que estas cumplen con expresar las razones que justifican la concurrencia del presupuesto graves y fundados elementos de convicción.

9. En efecto, en el noveno considerando, numeral 9.2 de la Resolución 17, de fecha 16 de enero de 2019, se indica que al favorecido se le imputa, en calidad de cómplice, haber concertado con funcionarios de Dirección Regional de Educación de Tumbes – DRET para defraudar y perjudicar económicamente al Estado por la suma de S/. 296 609.42. En ese sentido, se le atribuye haber dispuesto, en su condición de jefe de la Oficina de Presupuesto, los recursos de la referida dirección regional al haber emitido los documentos denominados Certificación de Crédito Presupuestario de diez servicios que nunca se ejecutaron, a pesar de que no existían documentación mínima para tal efecto, como los requerimientos del área usuaria ni los expedientes respectivos; y que dicha certificación constituye un requisito indispensable cada vez que se prevea realizar un gasto, contratar o adquirir un compromiso.

10. La Resolución 23, de fecha 28 de febrero de 2019, en líneas generales, expuso los mismos elementos de hecho y se consideró la misma documentación probatoria que valoró el juzgador de primera instancia para concluir que en el caso en concreto concurre el presupuesto de fundados y graves elementos de convicción.

11. A continuación, se analizará la concurrencia del presupuesto del peligro procesal, es decir, que la conducta del imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

12. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso.

[Continúa…]

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