Yegros Martínez Luna asociado senior de Vinatea & Toyama, comparte un interesante análisis sobre la tasa de interés en las deudas laborales.
En el Congreso, hay un dictamen favorable de la Comisión de Trabajo que cambia las reglas actuales e incrementaría la tasa de interés en las deudas laborales, con capitalización incluida. Debería evaluarse si la aprobación del proyecto ayudaría a reducir la informalidad en el empleo y si los créditos laborales y financieros deben tener el mismo trato.
Según la norma vigente, Decreto Ley No. 25920 del 28.11.1992, el interés que corresponde pagar por adeudos laborales tales como el no pago dentro del plazo de las remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, entre otros, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y éste no es capitalizable; es decir, los intereses generados no se suman al capital y no generan a su vez intereses sobre intereses.
Asimismo, los intereses se devengan a partir del siguiente día de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador acreedor haya exigido, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador ni que pruebe haber sufrido algún daño.
Particular tratamiento tiene el interés que se devenga cuando no es depositada íntegra u oportunamente la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), ya que en la legislación laboral vigente se establece que su liquidación se debe calcular con la tasa de interés activa máxima del sistema financiero.
Sobre el particular, en el Congreso de la República se han presentado dos proyectos legislativos que, a la fecha, tienen dictamen favorable de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en cuyo texto sustitutorio se contempla el incremento de la tasa de interés por adeudos laborales; además, se incluye la capitalización de intereses laborales y se deroga la norma vigente, el Decreto Ley No. 25920. En efecto, en el referido texto sustitutorio se propone la aplicación de la tasa de interés activa promedio de mercado en moneda nacional (TAMN) para el cálculo de los intereses laborales; es decir, es la tasa utilizada por las empresas del sistema financiero en las operaciones de crédito.
Con relación a ello, el incremento de la tasa de interés laboral y su capitalización, según las propuestas legislativas comentadas, son mecanismos que buscarían prevenir los adeudos laborales y garantizar una oportuna cancelación. En otros términos, se estima que con dichas medidas se propiciará el pago anticipado de cualquier deuda laboral, incentivándose una “cultura de responsabilidad” y la “disminución de conflictos laborales”. Cabe señalar adicionalmente que el incremento de los litigios laborales durante los últimos años es considerado, en el referido dictamen, como un fundamento para la modificación del interés laboral y su capitalización.
Sin embargo, lo cierto es que si aumenta la tasa de interés por adeudos de carácter laboral y se introduce la capitalización, nada de ello garantizaría necesariamente la reducción de los incumplimientos en el pago de remuneraciones y de beneficios sociales en un contexto de reducción del crecimiento económico y alta informalidad, en el cual la “cultura de la informalidad” es el reflejo de una realidad socioeconómica compleja que trasciende a los mecanismos para la determinación de tasas de interés.
Al respecto, en nuestro país los adeudos laborales, y su falta de pago oportuno, comúnmente están relacionadas con empresas o actividades con alta presencia de informalidad en el empleo. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) desde el 2020 en promedio, la informalidad laboral se ha incrementado hasta en 75.7% en el 2022, lo que puede relacionarse con el incremento de los litigios laborales durante los últimos años.
Siendo así, a nivel gubernamental corresponde más bien priorizar mecanismos para reducir la informalidad en el empleo y para dinamizar la economía, lo que podría redundar en mejorar los índices de cumplimiento en el pago de las remuneraciones y beneficios sociales. En esta línea, incrementar los intereses laborales e incluir su capitalización, no serían medidas que contribuyan a la formalización del empleo y a la generación de empleo pleno, digno y productivo; o por lo menos, no serían medidas suficientes para el logro de estos objetivos.
De otro lado, antes de aprobarse cualquier modificación legislativa debería analizarse si es pertinente o no aplicar a los adeudos laborales la tasa de interés aplicable a los créditos financieros; ya que tienen un origen y naturaleza distintos, así como diferente tratamiento normativo, que incluye mecanismos de protección a favor de los créditos laborales y no previstos para otro tipo de créditos.
Efectivamente, en la Constitución Política del Perú se reconoce que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Asimismo, el incumplimiento en el pago de remuneraciones y beneficios sociales es sancionable por la autoridad de fiscalización laboral con multas que podrían ascender, según el tipo de adeudo y la cantidad de trabajadores involucrados, a S/ 260,023.50 soles; multa que además es pasible de devengar intereses moratorios.
Concordantemente, la capitalización de intereses no se condice con las características propias de los créditos laborales. Por ejemplo, en las controversias laborales en las que se requiere de un pronunciamiento de la administración de justicia, o la utilización de mecanismos alternativos, como el arbitraje o la conciliación, para la solución del conflicto, no resultaría razonable la capitalización de intereses durante el tiempo que dure el proceso o el procedimiento, puesto que la determinación del derecho en controversia, a diferencia de lo que ocurre con un crédito financiero, dependerá de la decisión de la autoridad judicial, tribunal arbitral o del acuerdo al que lleguen las partes.
Finalmente, no es razonable el devengue de intereses ni su capitalización cuando el adeudo laboral tenga origen en hechos ajenos y no atribuibles al empleador, como casos de fuerza mayor, caso fortuito o por responsabilidad comprobada del trabajador. Por consiguiente, en la discusión y el análisis de la viabilidad del incremento de los intereses laborales y su capitalización se deberían considerar su efectiva y real utilidad en relación con la formalización del empleo, las diferencias entre los créditos laborales y los financieros, el distinto tratamiento normativo vigente, así como supuestos en los que no sería amparable su aplicación.

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