La sustracción de TVCable configura una agravante específica del hurto [RN 3-2023, Selva Central]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 13. Partimos por el primer agravio expuesto por la parte civil, Telefónica Multimedia S. A. C., en el sentido de que se debió considerar el tipo penal de hurto agravado para el suceso fáctico del presente caso. Al respecto, se aprecia, del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista, que el tipo penal que fue considerado por la Sala Penal Superior fue el de hurto con la agravante del espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales, con base en lo expuesto en el Recurso de Nulidad 1028-2018/Selva Central. En caso se hubiera considerado el tipo penal de hurto simple, la acción penal habría prescrito conforme se advirtió en la citada ejecutoria suprema.


NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA. No se actuó medio probatorio que pueda corroborar la denuncia efectuada por la parte civil y que permita desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, por lo que se ha generado una duda razonable a favor de ellos. En ese sentido, la motivación efectuada por la Sala Penal Superior es correcta, cuya decisión debe ser ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 3-2023, SELVA CENTRAL

Lima, tres de octubre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad—concedido vía recurso de queja excepcional— interpuesto por la defensa de la parte civil TELEFÓNICA MULTIMEDIA S. A. C. contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a CARLOS ALFONSO SIGARRÓSTEGUI CHÁVEZ Y JENNIFHER LIZZET SIGARRÓSTEGUI PEÑAFIEL como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto en agravio de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C.; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA YNES CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. Fluye de la acusación fiscal que, el 16 de abril de 2011, en la ciudad de La Merced-Chanchamayo, Carlos Alfonso Sigarróstegui Chávez y Jennifher Lizzet Sigarróstegui Peñafiel, representantes de la empresa TV Cable Chanchamayo S. R. L., sustrajeron y retrasmitieron ilícitamente la señal de Cable Mágico Deportes (CMD) a sus clientes, sin autorización de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C., titular de la exclusividad de la señal de Cable Mágico Deportes.

2. Por estos hechos, el fiscal provincial acusó a CARLOS ALFONSO SIGARRÓSTEGUI CHÁVEZ Y JENNIFHER LIZZET SIGARRÓSTEGUI PEÑAFIEL como autores del delito de hurto simple, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), en agravio de la empresa Telefónica Multimedia S. A. En consecuencia, solicitó dos años y ocho meses de pena privativa de libertad para Sigarróstegui Chávez y dos años y dos meses de pena privativa de libertad para Sigarróstegui Peñafiel. Además, solicitó el pago de cinco mil soles de forma solidaria a favor de la empresa agraviada.

DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DE RECURSO DE NULIDAD

3. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Merced emitió sentencia el 12 de setiembre de 2016, mediante la cual absolvió a CARLOS ALFONSO SIGARRÓSTEGUI CHÁVEZ Y JENNIFHER LIZZET SIGARRÓSTEGUI PEÑAFIEL de la acusación fiscal por el delito de hurto en agravio de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C. Esta sentencia fue apelada por la parte civil.

4. Mediante sentencia de vista del 20 de abril de 2017, la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora de la Merced de la citada Corte Superior declaró NULA la sentencia recurrida y, de oficio, extinguida la acción penal por prescripción incoada contra Sigarróstegui Chávez y Sigarróstegui Peñafiel.

5. Ante lo resuelto por la Sala Mixta, la parte civil interpuso recurso de nulidad, el mismo que fue declarado improcedente, por lo que formuló recurso de queja excepcional que fue declarado fundado y dio mérito a la ejecutoria suprema del Recurso de Nulidad 1028-2018/Selva Central, en la cual se consideró que los hechos descritos en la acusación fiscal se subsumen en el parágrafo segundo, ordinal 6, del artículo 186 del Código Penal, según la Ley 29407, vigente a la fecha de los hechos. En consecuencia, declaró NULA la sentencia de vista y ordenó que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de segunda instancia, teniendo presente lo resuelto en la citada ejecutoria.

6. La Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central emitió nueva sentencia de vista el 18 de noviembre de 2020, en la cual se absolvió a Carlos Alfonso Sigarróstegui Chávez y Jennifher Lizzet Sigarróstegui Peñafiel de la acusación fiscal por el delito de hurto en agravio de la empresa Telefónica Multimedia S.A.C.

7. Esta decisión fue impugnada por la defensa de la parte civil mediante un recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente. Ante ello, interpuso recurso de queja excepcional, el cual fue declarado fundado mediante ejecutoria de la Queja Excepcional 240-2021/Selva Central, del 19 de julio de 2022, bajo el fundamento de que se afectó el derecho de motivación de resoluciones judiciales y el principio de legalidad.

La corrección de los fundamentos de la sentencia de vista será analizada al responder los agravios expuestos por la parte civil en el recurso de nulidad que interpuso, los cuales se dan cuenta a continuación.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

8. La parte civil, Telefónica Multimedia S. A. C., solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista, con base en los siguientes agravios:

8.1. No se consideró la debida tipificación del delito imputado a Sigarróstegui Chávez y Sigarróstegui Peñafiel, pues debió valorarse lo resuelto por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 1028-2018/Selva Central, en donde señaló que el hecho acusado debió tipificarse como hurto con agravantes y no como hurto simple.

8.2. Se vulneró el derecho de motivación de resoluciones judiciales, en razón de que la Sala Penal Superior indicó que, en aplicación del numeral 3 del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), la constatación policial no adquiere la calidad de suficiencia para ser valorada en el juzgamiento, sin considerar que dicho artículo no menciona que las constataciones policiales no tienen valor probatorio, si no que hace mención a las diligencias policiales.

8.3. Se vulneró el derecho a la prueba al restringirse la valoración probatoria de la constatación policial, toda vez que la Policía Nacional del Perú tiene funciones fedatarias en las que se constatan los hechos, en el que no se exige la presencia del fiscal, porque, de lo contrario, desnaturalizaría la finalidad de la constatación.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

9. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal como principio y como regla de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio, exige que si el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado luego de la valoración de la prueba, debe declarar su inocencia.

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

10. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo cual es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

11. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado.

Además, requiere que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[2].

SOBRE EL DELITO DE HURTO CON LA AGRAVANTE DEL USO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

12. En el caso que nos ocupa, se acusó a SIGARRÓSTEGUI CHÁVEZ Y SIGARRÓSTEGUI PEÑAFIEL como autores del delito de hurto previsto en el artículo 185 del Código Penal, concordante con la modalidad agravada establecida en el numeral 3 del artículo 186 del acotado código, referido a aquel que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente del bien mueble de espectro electromagnético, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. El bien mueble es definido por la Ley de Telecomunicaciones como “aquel campo de energía natural formado por la ionósfera, a través del cual se desplazan y distribuyen las diversas ondas radioeléctricas lanzadas desde la Tierra por estaciones emisoras para efectos de las telecomunicaciones a mediana y gran escala[3]”.

Con esta conducta, se afecta la banda de navegación aeronáutica y servicios de telecomunicaciones autorizadas, con el consiguiente daño para la colectividad.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

13. Partimos por el primer agravio expuesto por la parte civil, Telefónica Multimedia S. A. C., en el sentido de que se debió considerar el tipo penal de hurto agravado para el suceso fáctico del presente caso. Al respecto, se aprecia, del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista, que el tipo penal que fue considerado por la Sala Penal Superior fue el de hurto con la agravante del espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales, con base en lo expuesto en el Recurso de Nulidad 1028-2018/Selva Central. En caso se hubiera considerado el tipo penal de hurto simple, la acción penal habría prescrito conforme se advirtió en la citada ejecutoria suprema.

14. Ahora, respecto de la constatación policial efectuada por miembros de la Policía Nacional del Perú y ofrecida como medio probatorio por la parte civil en su denuncia, se aprecia que dicho acto de investigación genera convicción acerca del real apoderamiento del bien mueble de espectro electromagnético, puesto que se anotó que la diligencia se efectuó en el locutorio Claro, Movistar y Telecomunicaciones Bayoz de propiedad de Doris Flore Palomares, quien señaló ser usuaria únicamente de la empresa Cable Chanchamayo S. R. L. Asimismo, se corroboró que se estaba transmitiendo el partido de fútbol (en diferido) entre los equipos de Sport Huancayo vs. San Martín a través de la señal perteneciente a Cable Mágico Deportes, corroborado por un logo de CMD en la esquina superior derecha del televisor.

Es decir, la constatación se efectuó en un local que contaba con servicio de internet y no se descartó que la emisión corroborada en las pantallas sea de un deco de transmisión o por servicio de internet .

15. Además, la citada constatación policial no fue ratificada por los efectivos policiales que la suscribieron, lo que era necesario a efectos de que brinden mayores datos acerca de este acto de investigación policial. Tampoco efectuaron otras diligencias aclaratorias o corroborativas que permitan acreditar la sindicación de la parte civil, Telefónica Multimedia S. A. C. En ese sentido, no se actuaron medios de prueba suficientes para acreditar o desvirtuar la intervención de los acusados en los hechos. En consecuencia, estimamos que la motivación efectuada por la Sala Penal Superior es correcta y, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste a Sigarróstegui Chávez y Sigarróstegui Peñafiel, los agravios se desestiman y se ratifica la condena.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a CARLOS ALFONSO SIGARRÓSTEGUI CHÁVEZ y JENNIFHER LIZZET SIGARRÓSTEGUI PEÑAFIEL como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, en agravio de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C.; con lo demás que contiene.

II. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y que se archive el cuadernillo.

Intervinieron los magistrados supremos Peña Farfán y Carbajal Chávez por licencia de los jueces supremos Brousset Salas y Pacheco Huancas, e intervino el juez supremo Sequeiros Vargas por impedimento del magistrado supremo Guerrero López.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

[2] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.

[3] SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra el patrimonio, Ediciones Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 85.

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