Suspenden a funcionario que solicitó beneficios para trabajadores CAS que no les correspondía [Resolución 000243-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000243-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a un servidor.

El servidor, en su condición de gerente central de capital humano, solicitó al gerente central de administración el otorgamiento de vales de consumo bajo la modalidad de efectivo, para el personal CAS y CAP, por lo que se le abrió un proceso disciplinario.

La entidad suspendió por 180 días al impugnante por requerir beneficios económicos para el personal de la institución, adjuntando una lista de 405 trabajadores comprendidos en el régimen laboral de contratación administrativa de servicios (CAS), a pesar que dicho beneficio no les correspondía.

El impugnante señaló que realizó la solicitud de adquisición de canastas navideñas para el personal de la entidad y coordinó previamente con la alta dirección de la entidad para
posteriormente solicitar beneficios al personal.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el otorgamiento de beneficios extraordinarios a favor de los servidores contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS) con ocasión de fiestas navideñas no está permitido. Sin embargo, el impugnante solicitó su otorgamiento incumpliendo las funciones propias de la gerencia central de capital humano.

Es así que ha quedado acreditada la responsabilidad del servidor.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamentos destacados: 52. En tal sentido, el Departamento Legal, atendiendo a la solicitud de la Gerencia Central de Administración, realizada con el Memorando Nº 00453 2017-CG/GAF y también haciendo referencia al Memorando Nº 00317-2017-CG/GAF, del 25 de agosto de 2017, mediante el cual la mencionada Gerencia le solicitó opinión legal respecto al otorgamiento de vales de consumo en favor de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, emitió la Hoja Informativa Nº 00383-2017-CG/LEG, del 4 de diciembre de 2017, en el cual estableció los siguientes aspectos:

“(…) I. ANTECEDENTES

1.1. La Gerencia Central de Administración (…) mediante Memorando Nº 00317-2017 CG/GAF (…) solicitó opinión legal respecto de la procedencia del otorgamiento de vales de consumo (…) en favor de sus trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada”. (…)

III. CONCLUSIONES (…)

3.2. De acuerdo a la GAF, desde el año 1993, la Contraloría General de la República viene otorgando anualmente a su personal vales de consumo y/o canasta navideña, siendo que el mismo fue otorgado en un inicio mediante canastas de víveres y posteriormente he venido otorgándose a través de vales de consumo electrónicos.

3.3. La Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley general del Sistema Nacional de Presupuesto establece que las entidades del Sector Público, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, por excepción, seguirán otorgando a sus trabajadores las remuneraciones, beneficios o tratamiento especiales, que por costumbre, disposición legal o negociación vienen otorgando, de acuerdo a la normatividad laboral.

3.4. La canasta o vale de consumo por navidad se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Sexta Disposición Transitoria de la citada Ley Nº 28411, en tanto dicho beneficio se ha venido otorgando desde el año 1993 en adelante, por lo que configura como supuesto legal para que se continúe con su otorgamiento”.

53. De lo expuesto, se evidencia que los vales de consumo se entregaban únicamente al personal del régimen laboral de la actividad privada, más no al personal bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057.


RESOLUCIÓN Nº 000243-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4300-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: AGUSTIN SEGUNDO SILVA VITE
ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor
AGUSTIN SEGUNDO SILVA VITE contra la Resolución de Secretaría General Nº 114-
2021-CG/SGE, del 23 de septiembre de 2021, emitida por la Secretaría General de la
Contraloría General de la República, por haberse acreditado la falta imputada.

Lima, 28 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº 118-2020-CG/STPAD, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, mediante Carta Nº 003-2020-CG/GJN- Órgano Instructor, del 2 de octubre de 2020[1], la Gerencia Jurídico Normativa de la Entidad dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor AGUSTIN SEGUNDO SILVA VITE, en adelante el impugnante, en su condición de Gerente Central de Capital Humano, debido a que habría emitido el Memorando Nº 00282-2017-CG/GCH, del 6 de diciembre de 2017, dirigido a la Gerencia Central de Administración, mediante el cual realizó el requerimiento de otorgamiento de beneficios económicos para el personal de la institución, adjuntando la lista de 405 trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de Contratación Administrativa de Servicios, a pesar que dicho beneficio no les correspondía.

Por tal hecho, se le imputó al impugnante haber transgredido el numeral 1.1. del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444[2], el sexto principio general del Título Preliminar de la Ley Nº 28112 – Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público[3], Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto[4], artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1057 –Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación de servicios[5],  artículo 1º del Capítulo I, artículo 7º del Capítulo III del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057[6], literal C) del numeral 2.2.3 del acápite 2 de la Resolución de Contraloría Nº 350-2013-CG, que aprueba el Manual de Políticas de Recursos Humanos[7]; incumpliendo su función prevista en el numeral 8 del artículo 17º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado por Resolución de Contraloría Nº 028-2017-CG[8]; configurándose la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9].

2. Con escrito presentado el 12 de octubre de 2020, el impugnante solicitó plazo ampliatorio para la presentación de sus descargos, que fue concedido mediante Carta Nº 005-2020-CG/GJN- Órganos Instructor.

3. Con escrito presentado el 20 de octubre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Realizó la solicitud de adquisición de canastas navideñas para el personal de la Entidad.

(ii) Se coordinó previamente con la Alta Dirección de la Entidad, para posteriormente solicitar beneficios al personal.

(iii) El área de administración suspendió el proceso de contratación, debido a que los resultados del proceso recién se tendrían a finales de enero del año siguiente, lo que pudo ocasionar alguna reacción o descontento en el personal de la Entidad, generando un clima laboral adverso a la nueva gestión.

(iv) Las decisiones tomadas se basaron en consultas legales previas, considerando que el beneficio se venía otorgando por más de cuatro (4) años.

(v) En el informe de control se hizo referencia a pagos similares a personal CAS en los años 2014, 2015 y 2016, las que dieron pie al requerimiento realizado en el año 2017.

(vi) Cuando se efectúa el pago de una liberalidad en más de dos (2) oportunidades, la tercera se vuelve obligatoria.

(vii) El beneficio no se le otorgó a todos los servidores CAS, sólo a los que ya venían recibiendo el mismo.

(viii) Debido a que su jefe inmediato formuló abstención, correspondía que el órgano instructor sea uno de igual jerarquía; sin embargo, se designó como tal a la Gerencia Jurídico Normativa de la Entidad que tenía un orden jerárquico menor al Contralor, quien era el jefe inmediato, por lo que el acto de inicio es nulo.

(ix) No se expresa la sanción a imponer, deviniendo en un acto nulo el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

(x) La acción disciplinaria de la Entidad habría prescrito, debido a que transcurrió más de un (1) año desde que el Titular de la Entidad tomó conocimiento del Informe de Auditoría hasta la notificación del acto de inicio de procedimiento disciplinario, debiéndose considerar que la Entidad nunca dejó de laborar, pese a la cuarenta por COVID-19.

4. Mediante Informe de Órgano Instructor Nº 000002-2021-CG/GJN, del 30 de junio de 2021, la Gerencia Jurídico Normativa de la Entidad recomendó sancionar al impugnante con medida disciplinaria de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones.

5. A través de la Resolución de Secretaría General Nº 114-2021-CG/SGE, del 23 de septiembre de 2021[10], la Secretaría General de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con medida disciplinaria de suspensión por ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el hecho, normas y falta imputada mediante Carta Nº 003-2020-CG/GJN- Órgano Instructor.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 7 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra Resolución de Secretaría General Nº 114-2021-CG/SGE, solicitando sea revocada, se declare su nulidad, además de haber formulado la prescripción, señalando los siguientes argumentos:

(i) En sus descargos no afirmó haber actuado en contra de lo señalado en la normativa CAS, respecto de beneficios y características.

(ii) No analizaron el informe de control de auditoría en su totalidad, que abarca investigaciones de los años 2014, 2015 y 2016.

(iii) Cuando un servidor recibe una liberalidad más de dos (2) oportunidades, en la tercera se convierte en obligatoria, en base a la costumbre.

(iv) Se otorgó el beneficio a los servidores CAS que ya venían recibiendo la liberalidad.

(v) La decisión se tomó en base a la consulta legal realizada al Estudio Morales Morante, que señaló su razonamiento legal en base a la costumbre.

(vi) Las decisiones fueron puestas a conocimiento de la Alta Dirección de la Entidad, que estuvo de acuerdo con el pago de la liberalidad.

(vii) El órgano instructor era incapaz para desarrollar dicho cargo, debido a que su jefe inmediato era el Contralor, por lo que se debió designar a un servidor de igual jerarquía y no a la Gerencia Jurídica Normativa, que tenía un nivel inferior al del contralor.

(viii) Se vulneró el principio de tipicidad.

(ix) La acción disciplinaria de la Entidad habría prescrito, debido a que transcurrió más de un (1) año desde que el Titular de la Entidad tomó conocimiento del Informe de Auditoría hasta la notificación del acto de inicio de procedimiento disciplinario, debiéndose considerar que la Entidad nunca dejó de laborar, pese a la cuarenta por COVID-19.

(x) Solicitó uso de la palabra.

7. Con Oficio Nº 000079-2021-CG/GCH, la Gerencia de Capital Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante los Oficios Nos 010282-2021-SERVIR/TSC y 010283-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[11], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[12], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[13], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[14], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[15]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[16], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[17].

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 6 de octubre de 2020

[2] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

[3] Ley Nº 28112 – Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público
“SEXTO.- Las entidades del Sector Público sólo pueden ejecutar ingresos y realizar gastos conforme a Ley. Cualquier demanda adicional no prevista se atiende únicamente con cargo a las asignaciones autorizadas en el respectivo Presupuesto Institucional”.

[4] Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
QUINTA
Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda”.

[5] Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación de servicios
“Artículo 6°.- El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:
a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.
b) Jomada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jomada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jomada especial.
c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jomada de trabajo.
e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.
g) Ucencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.
h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y normas reglamentarias.
j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
k) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderé percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.
l) Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”.

[6] Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas
aplicables
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.
CAPÍTULO III
CONTENIDO DEL CONTRATO
(…)
Articulo 7.- Modificación contractual
Las entidades, por razones objetivas debidamente justificadas, pueden unilateralmente modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato.
Salvo expresa disposición legal en contrario, la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio. La modificación del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato. La modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada”.

[7] Resolución de Contraloría Nº 350-2013-CG, que aprueba el Manual de Políticas de Recursos Humanos
“2. POLÍTICAS ESPECIFICAS DE RECURSOS HUMANOS
(…)
2.2.3 Salarios y compensaciones
C. Del personal contratado bajo el régimen de la Contratación Administrativa de Servicios – CAS
Los beneficios y derechos del personal contratado bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios se encuentran establecidos en la normativa aplicable, conforme al siguiente detalle:
a) Tienen derecho a percibir la contraprestación mensual pactada contractualmente, no procederán pagos a cuenta ni adelanto alguno por servicios no efectuados.
b) Gozan de veinticuatro (24) horas continuas mínimas de descanso por semana.
c) Por cada año de prestación de servicios generan treinta (30) días calendario de descanso vacacional.
d) Están cubiertos efectivamente con las prestaciones de EsSalud, debiendo cumplir previamente con el periodo de carencia.
e) Tienen derecho a afiliarse a un régimen de pensiones.
f) Para el cumplimiento de las actividades materia de contratación podrá reconocérseles los gastos por desplazamientos estivos (pasajes, movilidad, hospedaje, viáticos y tarifa única por uso de aeropuerto).
g) Podrán ser beneficiarios de la capacitación brindada o financiada por la Contraloría.
h) Podrán ser evaluados por la Institución.
i) Se les otorgará los demás derechos que establezca la normativa que
les resulta aplicable.
(…)”.

[8] Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado por Resolución de Contraloría Nº 028-2017-CG
“Artículo 17º.- Son funciones de la Gerencia Central de Capital Humano, las siguientes:
(…)
8. Supervisarlos procesos de (…) beneficios (..) de personal, cautelando que se efectúen de conformidad con las políticas y normativa establecidas”.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionados con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[10] Notificada al impugnante el 27 de septiembre de 2021.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[12] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[13] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[14] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[15] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[16] El 1 de julio de 2016.

[17] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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